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T-34596(04-12-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 34596 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL4241-2013 Radicación N° 34596 Acta No. 40 Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil trece (2013). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por RUBIELA SUÁREZ RODAS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ, el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y RÍOS Y ARENAS SAS.

I.

ANTECEDENTES Señaló la accionante que, el 10 de diciembre de 2011, suscribió contrato a término fijo de cuatro (4) meses con la empresa Ríos y Arenas SAS, para desempeñar las funciones de “ asesora e impulsadora Clairex y cajera ”, en un establecimiento de comercio de propiedad de la empleadora; que el 5 de enero de 2012, el administrador del establecimiento de comercio le informó por escrito que el 9 de febrero de esa anualidad se terminaba su contrato; que el siguiente 20 de enero, el mismo empleado le informó verbalmente, que el contrato de trabajo se iba a renovar y que no tuviere en cuenta la carta del 5 de enero.

Informó que el 31 del mes y año en cita, tuvo conocimiento de su estado de embarazo de 4. 5 semanas, condición que fue puesta en conocimiento del administrador que, además, era su jefe inmediato, quien “ inmediatamente me informo (sic) que el contrato se daba por terminado para el día 9 de febrero de 2012 y que la carta de terminación pasada el día 5 de enero de 2012 si tenía vigencia ”.

Que dado lo anterior, el 4 de mayo de la pasada anualidad promovió proceso ordinario laboral contra Ríos y Arenas SAS, en el cual el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué mediante sentencia, del 7 de febrero de 2013, absolvió a la demandada, argumentando “ que la empresa (…) dio cumplimiento preavisando a la trabajadora la terminación del contrato de trabajo y que a la fecha de terminación la empresa no tenía conocimiento del estado de embarazo de la señora Rubiela Suárez Rodas ”; que contra esa decisión interpuso recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, por proveído del pasado 5 de julio, confirmó la decisión. Adujo que las dos instancias fundamentaron sus providencias en que la demandada al momento de dar por terminado el contrato de trabajo no tenía conocimiento de su estado de embarazo, “ pese a que con anticipación de (sic) le había notificado mi estado de embarazo ”, decisiones judiciales que desconocieron las sentencias SU 071 Y SU 070 de 2012, de la Corte Constitucional.

En consecuencia, acude al presente mecanismo de amparo constitucional, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la seguridad social, al trabajo, al mínimo vital y a la vida digna. Solicita que se ordene a la sociedad Ríos y Arenas SAS., que proceda “ al reintegro constitucional ”, como lo prevén las sentencias de la Corte Constitucional.

II TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto proferido el pasado 25 de noviembre, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar de la actuación a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral, con el fin de que, en el término de 1 día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. No hubo ningún pronunciamiento en el término señalado para ello.

III. CONSIDERACIONES Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es, que ha estimado que ello sólo acontece cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.

En el caso que ocupa la atención de la Sala, el amparo impetrado no está llamado a prosperar, toda vez que la parte actora, a quien le corresponde probar, siquiera sumariamente las razones de hecho en que funda sus pretensiones, no aportó prueba alguna que permita concluir de manera razonable que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué vulneró los derechos fundamentales invocados, pues aunque aportó un CD que supuestamente contiene reproducción de la sentencia de segunda instancia, la verdad es que el mismo no tiene audio lo que impidió analizar las consideraciones del juez plural.

El carácter excepcional y restrictivo de la acción de tutela contra providencia judicial, hace que necesariamente el juez constitucional conozca la decisión que se censura, pues no puede atenerse a simples afirmaciones de las partes. En ese sentido, el defecto alegado debe ser verificable, ostensible y corresponde al accionante una carga especial para demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales; a su vez al juez constitucional le concierne estudiarlos.

Por lo demás, debe señalarse que el escrito de tutela, no permite colegir con certeza vulneración a los derechos fundamentales invocados, por lo que en principio, no se encuentra viable la intervención del juez de tutela, toda vez que no le es permitido inmiscuirse en las decisiones tomadas por los jueces naturales del proceso, pues son ellos los que han sido investidos de jurisdicción y competencia para dirimir ese especial tipo de conflictos y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, de las cuales, en este caso, no hay prueba de que existan.

De lo narrado en el escrito de tutela puede colegirse que la terminación del contrato de trabajo no se dio porque la demandante estuviera en estado de embarazo, sino por vencimiento del plazo fijo pactado, situación de la que se le informó a la trabajadora con la oportunidad que exige la ley, como lo narra la propia accionante. En este orden de ideas, es claro que no existe la vulneración de los derechos fundamentales invocado por la actora.

Por manera que se denegará el amparo impetrado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE NIEGA la protección solicitada en la presente acción de tutela por RUBIELA SUÁREZ RODAS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ, el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y RÍOS Y ARENAS SAS.

SEGUNDO. -

NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista en D 2591/1991 Art. 30. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, artículos 31 y 33 ejusdem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 7