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T-34596 (11-12-07) PROCESO EN CURSOCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 1° Instancia 34596 JUANA MADERO DE MOUTHON República de Colombia Tutela 1° Instancia 34596 Corte Suprema de Justicia JUANA MADERO DE MOUTHON CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL – DECISIÓN DE TUTELAS- Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado acta No. 254 Bogotá, D. C., once (11) de diciembre de dos mil siete (2007).

Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por la señora JUANA MADERO DE MOUTHON a través de apoderado, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, por considerar que se le ha violado el derecho al debido proceso.

ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN La señora JUANA MADERO DE MOUTHON es propietaria de un bien inmueble que fue objeto de un proceso ejecutivo y que actualmente enfrenta un proceso de lanzamiento. Según manifiesta el apoderado, “para frenar las resultas del lanzamiento, el nuevo propietario realizara un contrato de arriendo, que le permitía iniciar un proceso penal por fraude procesal en contra del abogado actor y supuesto acreedor y dentro del proceso obtener el amparo de la justicia para que se regresaran al estado anterior ”.Agrega, que “fue así como se presentó la denuncia e inclusive se logró que se inscribiera el proceso como embargo especial en la oficina de registro para trabar el folio de matrícula del inmueble.

Pero el Proceso penal vino de un trámite dilatorio y demorado, al punto que no obstante todos los esfuerzos casi prescribe en la etapa sumarial. Ya en la etapa de juicio otro tanto sucedió y vanas eran las solicitudes insistentes para adelantar el proceso ya anticipada la intención prescriptiva del procesado, que cambiaba de abogado, que solicitaba prórrogas que suspensiones en la audiencia ”.

Así, la sentencia de primera instancia fue apelada por la defensa y la parte civil, pero el Tribunal la confirmó. Afirma la parte actora que el Tribunal, no beneficia en nada al procesado ya que nada significa devolver indexados los valores recibidos. Agrega, que su representada pronto se verá sometida al proceso de lanzamiento, que la acción prescribe en 2008, razón por la cual no presentó recurso extraordinario de casación. Sin embargo, la parte civil sí presentó recurso y solicita que entre tanto sea concedida la acción de tutela, como mecanismo transitorio y suspenda la diligencia de lanzamiento, mientras se decide la casación de manera definitiva.

Por lo anterior invoca la violación al derecho fundamental al debido proceso, en conexidad con la vida, la dignidad, la salud ya que al ser lanzados a la calle ello implica lanzar también a la familia con quien allí vive. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS La Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, en respuesta a la presente acción de tutela, manifestó que GUSTAVO SANDS MARTELO, fue condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartagena, a la pena principal de dos (2) años de prisión, como autor del delito de fraude procesal.

Esta decisión fue apelada por la defensa y el Ministerio Público y confirmada mediante sentencia del 18 de septiembre del año en curso. Añadió, que dentro de las pretensiones de la parte civil, estaban las de declarar la nulidad de la sentencia proferida dentro del proceso ejecutivo por pago de la obligación. Pero como no se canceló la deuda en su totalidad, la deuda y el remate eran legítimos.

Agrega, que existen otros medios de defensa para la protección del derecho que se invoca, circunstancia que la hace improcedente, además que contra la sentencia de segunda instancia interpuso el recurso extraordinario de casación, por lo tanto se encuentra pendiente la presentación de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. COMPETENCIA La Corte es competente para conocer de la acción de tutela conforme lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y 1382 del 2000, por ser el superior funcional de la autoridad accionada.

2. DEL CASO CONCRETO La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero la tutela no tiene como propósito brindarle protección supletoria a los derechos constitucionales fundamentales, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada haya previsto el legislador.

Del estudio practicado a la actuación, se advierte desde ya por la Sala, que el amparo impetrado resulta a todas luces improcedente, como quiera que el mismo pretende que se suspenda la diligencia de lanzamiento, mientras se decide de manera definitiva ante la Corte Suprema de Justicia el recurso de Casación. Una vez más, la Sala reitera el criterio que ha esbozado en otras ocasiones cuando ha significado que no es procedente utilizar el mecanismo excepcional y subsidiario de la acción de tutela para dejar sin efecto o validez las decisiones que en el curso de una actuación judicial han adoptado las autoridades competentes (Juez – Fiscal), puesto que de aceptarse ello se estaría desconociendo el principio de autonomía con que cuentan los funcionarios al resolver los asuntos sometidos a su conocimiento.

Además, porque sería una intromisión en la competencia del funcionario judicial, lo cual no fue el querer del Constituyente Primario de 1991 al establecer la tutela como mecanismo subsidiario para la protección de los derechos fundamentales. En consecuencia, al estar el proceso en curso, es dentro de dicha actuación donde se deben ventilar todas las posibles irregularidades cometidas por la autoridad instructora y no en sede de tutela, razón por la cual se negarán las pretensiones.

Sobre la interposición de acciones de tutela contra decisiones adoptadas por las autoridades judiciales dentro de procesos en curso, resulta viable recordar lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia T-470 de 1994, oportunidad en la cual indicó: “…la tutela no se consagró como medio para sustituir los procedimientos ordinarios, ni como una instancia adicional a las contempladas por el ordenamiento legal para alcanzar el fin propuesto; tampoco como último recurso al alcance del afectado por una determinada decisión judicial, que a su juicio no es conveniente.

Se debe subrayar al respecto, la doctrina de esta Corporación en cuanto a que “la acción de tutela no es ni puede ser una tercera instancia que revise decisiones judiciales que no resultaron satisfactorias para alguna de las partes, así esas decisiones se hubiesen tomado con base a realidades procesales discutibles”. La acción de tutela no puede convertirse en un simple recurso procesal adicional en el que se discuta una vez más posiciones jurídicas doctrinarias de carácter sustancial y procedimental…”.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISION DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: Negar por improcedente la acción de tutela promovida por JUANA MADERO DE MOUTHON a través de apoderado contra la autoridad accionada, por los motivos antes expuestos.

Segundo: Notifíquese esta decisión en la forma prevista en el Decreto 2591 1991 y envíese el expediente ante la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese y notifíquese. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 6