Micelio
T-34591 (27-09-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Rad. 34591 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 34591 Acta No. 33 Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil once (2011). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por ANGELINA DÍAZ GARZÓN contra el fallo proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva el 17 de agosto de 2011, dentro de la acción de tutela que instauró contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Afirmó la accionante que presentó demanda ordinaria laboral contra el Instituto de los Seguros Sociales, para el reconocimiento y pago de la reliquidación de su pensión de vejez, proceso que le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, quien negó sus pretensiones. Apeló y el Tribunal Superior de la referida ciudad, mediante sentencia de 30 de julio de 2010, revocó la decisión y concedió el reajuste pensional pretendido a partir del 1º de julio de dicho año ascendiendo a la suma de $31.670.900.

Adujo que ante el incumplimiento del ISS solicitó la ejecución de dicha providencia y el Juzgado accionado libró mandamiento de pago y mediante auto del 28 de octubre de 2010 ordenó el embargo de las cuentas corrientes y de ahorro del Instituto demandado, ante ello las entidades financieras consignaron una la suma de $70.000.000 y la otra el valor de $5.000.000, “ dineros que no han sido desembargados ” y el ISS no tenía nada que decir al respecto, por cuanto las sumas ahí perseguidas son para cancelar pensiones.

Indicó que el 14 de marzo del presente año, el Despacho judicial resolvió terminar el proceso por pago total de la obligación, ordenó el fraccionamiento del título judicial por valor de $70.000.000, así como levantar las medidas cautelares. Manifestó que no se explica la razón del Juzgado en ordenar abrir nuevamente el proceso y por auto del 6 de abril de 2011, concedió al demandado, a los Bancos y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público que allegaran información sobre la inembargabilidad de las cuentas.

Cuestionó el proceder del Juez por ser errado, pues debió entregar los títulos judiciales de conformidad con lo previsto en los artículos 104 del C.P.T. y de la S.S. y el 537 del C.P.C. Sostuvo que su apoderado solicitó la entrega de los títulos en repetidas oportunidades, sin que a la fecha se haya pronunciado al respecto. Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la contradicción, a la seguridad social, a la vida y al acceso a la administración de justicia y en consecuencia ordenar al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva “dar cumplimiento al auto de fecha 14 de marzo de 2011 que ordenó la terminación del proceso por pago total de la obligación, decretó el levantamiento de las medidas cautelares, ordenó el fraccionamiento de un título judicial y cancelar a órdenes de mi apoderado la suma de $31.519.477 y el archivo de las diligencias, dentro del proceso que adelantó en contra del ISS…”.

II. TRÁMITE Por auto de 3 de agosto de 2011, el Tribunal Superior de Neiva avocó conocimiento, ordenó comunicar al Despacho judicial accionado y vinculó al Instituto de Seguros Sociales para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. Dentro del término de traslado, el Juez Segundo Laboral del Circuito de Neiva informó que por auto del 6 de abril del presente año solicitó de manera oficiosa “ información al ISS, al Ministerio de Hacienda, y a diversas entidades bancarias en orden a determinar si los dineros embargados dentro del proceso ordinario impulsado por la peticionaria, contra el ISS, (…), tienen o no el carácter de inembargables, previamente a la entrega a la demandante”, toda vez que era necesario esclarecer la inembargabilidad de tales dineros.

Por último anotó que el pasado 5 de agosto profirió auto interlocutorio decretando el desembargo oficioso de dichos dineros, al encontrarlos inembargables, “una vez allegada la prueba documental solicitada al ISS (…) y al Ministerio de Hacienda (…)”, III. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Neiva mediante sentencia del 17 de agosto de 2011, resolvió negar la acción constitucional solicitada, al considerar que “(…) la accionante a través de su apoderado no interpuso los recursos de ley contra el auto que dictó el Juzgado Segundo Laboral del Circuito el pasado 6 de abril de 2011 en el que ordenó solicitar a las diferentes entidades financieras, al Gerente del Instituto de Seguros Social y al Ministerio de Hacienda se determinara si los dineros tienen o no el carácter de inembargables, pues lo que finalmente presentaron fueron solicitudes de entrega de los títulos de depósito judicial obrantes en el proceso y no se atacó directamente el mentado auto; situación que de entrada le impide a ésta sala examinar de fondo la providencia, pues de hacerlo atentaría contra el principio de la autonomía judicial que se constituye en una de las piedras angulares de la administración de justicia”.

Por último, concluyó que el juez de conocimiento todavía no se había pronunciando con respecto al incidente de nulidad que presentó el apoderado de la accionante contra el auto del 5 de agosto del presente año, demostrando que a la parte actora “le asistían recursos ordinarios antes de acudir a la presente acción de tutela”. Posteriormente el Juez accionado informó que contra la providencia referida, el apoderado del actor presentó recurso de apelación, el cual fue concedido por auto del 17 de agosto de 2011.

IV. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante presentó escrito de impugnación, insistiendo en los argumentos de la demanda de tutela. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En el presente asunto, es evidente que el amparo constitucional resulta improcedente, ya que el incidente de nulidad interpuesto contra el auto proferido el 5 de agosto de 2011 por el Juzgado acusado, con fundamento en hechos a los que sirven ahora de soporte a su queja y el recurso de apelación contra la referida providencia, aún no han sido resueltos, según se observa dentro del expediente contentivo del proceso ordinario referenciado.

Es prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente. Es patente, entonces, que mientras la vulneración que predica de los derechos cuya protección se quiere reclamar, no ocurra, mal puede solicitarle al juez de tutela que intervenga, anticipándose a las decisiones que constitucional y legalmente, le han sido atribuidas al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva.

Es precisamente ese el escenario idóneo para asumir la defensa de los derechos que le asisten, y dicho medio no puede ser caprichoso y arbitrariamente sustituido ni soslayado por el ejercicio de la acción de tutela, según expreso mandato del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Así las cosas, no es la acción de tutela la llamada a inmiscuirse en asuntos propios de los jueces naturales, atendiendo las reglas propias de cada proceso.

En este orden de ideas, habrá de confirmarse la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 10