Micelio
T-34590(02-12-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Tutela No. 34590 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL4378-2013 Radicación No. 34590 Acta No. 108 Bogotá D.C., (2) de diciembre de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por Bernardo Pradilla Villaveces contra la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, trámite al cual se vinculó el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.

ANTECEDENTES El señor Bernardo Pradilla Villaveces promovió acción de tutela contra la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia al considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, dentro de la acción reivindicatoria que interpuso y en su contra, la señora María del Rosario Pabón de Villaveces. Manifestó el accionante, que en el citado proceso, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué, el 15 de septiembre de 2011, profirió sentencia en la que ordenó la reivindicación al patrimonio de la demandante de un lote de terreno ubicado en la ciudad de Ibagué, y el pago a su favor unas mejoras establecidas en el predio, condena que se hizo extensiva a su compañera permanente Lilian Johana Viña Silva, como poseedora de una parte del lote objeto de la demanda; que inconforme con la decisión descrita interpuso recurso de apelación ante la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, donde expuso las razones por las cuales consideraba que no se habían analizado “ suficientemente las pruebas allegadas, para acreditar la existencia del contrato que sirvió para la entrega del lote al suscrito, que aún sigue vigente pues no ha habido ningún pronunciamiento que lo haya hecho desaparecer del panorama jurídico (…)”; que pese a que allegó al proceso copia del registro civil de defunción de la demandante, no se dio estricto cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 60 del C.P.C. para la sucesión procesal; que interpuso el recurso extraordinario de casación y, pese a la claridad de los planteamientos expuestos, “ se decidió no seleccionar la demanda para darle trámite al recurso extraordinario, llegando a la peregrina conclusión, que de hacerlo implicaría un desgaste injustificado de la valiosa actividad jurisdiccional (…)”; que, por lo anterior, fueron vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la administración de justicia. Pretende el accionante que mediante la acción de tutela se revoque la providencia proferida por la Sala de Casación Civil y, en su lugar, se resuelva la demanda de casación interpuesta frente a la decisión proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. El 20 de noviembre de 2013 se dio trámite a la acción de tutela.

Dentro del término de traslado las accionadas guardaron silencio. CONSIDERACIONES Si bien es cierto esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es viable frente a decisiones judiciales, igualmente ha estimado que ello solo procede cuando, en casos concretos y excepcionales, las actuaciones u omisiones de los jueces resultan evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, antojadiza, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y, por lo tanto, sea el resultado de un juicio abiertamente irrazonable o arbitrario; todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.

En el presente caso la Sala de Casación Civil de esta Corte, el 27 de mayo de 2013, resolvió “ No seleccionar a trámite el cargo primero fundamento de la demanda de casación presentada por el accionado Bernardo Pradilla Villaveces frente a la sentencia de 15 de mayo de 2012 proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el proceso ordinario promovido por María del Rosario Pabón de Villaveces contra el recurrente y Lilian Johanna Viña Silva (…) Inadmitir el reseñado escrito con relación al segundo embate y consecuentemente, se declara desierto el citado medio de impugnación extraordinario.” La autoridad accionada, al decidir sobre la admisión de la demanda de casación interpuesta por el aquí accionante, examinó cada uno de los cargos en que se fundamentó el recurso extraordinario.

En cuanto al primer cargo, frente al cual se consideró “ expedito aplicar el criterio de abstenerse de seleccionar “la demanda de casación”, que fue sustentado en la supuesta nulidad generada con ocasión al fallecimiento de la demandante dentro del proceso reivindicatorio por no haberse citado a los sucesores procesales de dicha parte, advirtió la Sala de Casación Civil de esta Corte, que no existía la irregularidad procesal denunciada, por cuanto la señora María del Rosario Pabón de Villaveces, al momento de su fallecimiento, se encontraba representada por mandatario judicial por lo que no se produjo la interrupción del proceso ni la nulidad planteada.

Con relación al segundo cargo, en que se fundamentó la demanda de casación, esto es, violación de la ley sustancial derivada de la indebida apreciación de la prueba de confesión contenida en la demanda que dio origen al proceso, la Sala de Casación Civil de la Corte estimó que el recurrente incumplió con el requisito formal de la demostración del error de hecho, pues dejó de lado que el Tribunal “ sí consideró esa situación, empero interpretó que de ahí no había derivado la “posesión”, como tampoco de la “dación en pago que supuestamente se había realizado, la cual además estimó no fue acreditada.” En los términos planteados, lo cierto es que la decisión cuestionada, no puede ser tachada de antojadiza, arbitraria o falta de fundamento, de forma tal que se aparte radicalmente de la legítima tarea de administrar justicia dentro de un escenario de independencia judicial, por lo que debe ser asumida como un ejercicio plausible de interpretación y de aplicación de las normas que regulan el ejercicio de los derechos que se debatieron con ocasión de dicho recurso extraordinario.

En este punto resulta necesario recalcar que esta Sala de la Corte ha sostenido de manera uniforme que al juez constitucional le está vedado interferir en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, para examinar el juicio hermenéutico que sobre las normas hagan los mismos y acoger la que estime más plausible entre las diferentes interpretaciones posibles, por cuanto no puede intervenir en las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador al juez de conocimiento.

Por lo anterior, la Sala no encuentra algún vicio manifiesto, que afecte los derechos fundamentales de la parte actora y que merezca la especial intervención del juez constitucional, por la vía de la acción de tutela que, como se ha dicho reiteradamente, no es una tercera instancia a la cual puedan acudir los interesados a debatir sus propias tesis sobre un asunto zanjado tras los ritos de un proceso judicial.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Denegar el amparo solicitado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 2