Micelio
T-34589 (27-09-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 34589 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 34589 Acta No. 33 Bogotá D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil once (2011).

Se resuelve la impugnación interpuesta, a través de apoderado, por José María Ospina Hernández contra la sentencia del 17 de agosto de 2011, proferida por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en el trámite de la tutela que promovió contra los Juzgados Promiscuo de Familia y Primero Promiscuo Municipal de Anserma -Caldas-, el cual se hizo extensivo a la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales.

ANTECEDENTES El recurrente promovió acción de tutela, por la supuesta violación de sus derechos fundamentales, que denominó, “al patrimonio, al orden justo, a la tutela jurídica del crédito, a los derechos asistenciales de pensión, al mínimo vital y al acceso oportuno y eficaz a la justicia”. Como antecedentes expuso que durante más de 35 años acompañó a Ligia Margarita Peláez Aguirre, como “su fiel e inseparable empleado”, le administraba sus bienes, le procuraba los alimentos, así como los tratamientos médicos y hospitalarios, además fue quien “la cuidó y protegió durante su vida, hasta el día de su muerte”, pues sus familiares no acudieron en su ayuda.

Aseguró que “ante la situación de incertidumbre que le produjo el silencio de los sobrinos” de la mencionada, decidió iniciar proceso ordinario laboral, “renunciar” al cargo de administrador y “asumir el rol de poseedor sobre la casa y la finca” de la causante, lo que continúa realizando en la actualidad. Relató que ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Anserma se tramita la sucesión intestada de la causante Ligia Margarita Peláez Aguirre, en la que aparecen reconocidos como herederos 18 sobrinos, los cuales “ni conocieron” a la difunta, ni se han hecho cargo de la administración de los inmuebles; que fue admitido como subrogatario de algunos derechos y acciones herenciales; que solicita la retribución por las mejoras que ha realizado sobre los bienes; que en dicho proceso ya se decretó la partición, y a él sólo le corresponden las 2/17 partes; que al realizarse diligencia de secuestro a la finca que era de la causante, presentó oposición, pero fue rechazada como consecuencia de la compra de derechos herenciales; que se comisionó al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Anserma para la diligencia de entrega y se encuentra pendiente de realizar el remate del inmueble urbano, pero en caso de llevarse a cabo tal acto, “los dineros, previa satisfacción del crédito laboral, pasarán a la sucesión”, es decir, se beneficiarán “unos extraños” a costa de sus derechos; afirmó que no ha podido iniciar el proceso de reconocimiento de la pensión, pues en la actualidad no tiene 60 años de edad, por lo que, en caso de finalizar la sucesión, su reclamo no tendría sentido.

Agregó que pidió suspender la diligencia de entrega del predio rural, la que se tiene prevista en el proceso de sucesión intestada; además, detener el remate, dentro del proceso “ejecutivo laboral” que promovió contra los herederos de Ligia Margarita Peláez Aguirre. TRÁMITE IMPARTIDO La tutela se radicó ante la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, quien, el 27 de julio de 2011, la remitió por competencia a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia; el 4 de agosto siguiente se avocó su conocimiento, se ordenó notificar a los funcionarios accionados, al Tribunal vinculado y a los intervinientes en el proceso de sucesión, con el fin que se pronunciaran sobre los hechos materia de la petición de amparo (folios 60 y 61).

La titular del Juzgado Promiscuo de Familia de Anserma indicó que dentro del proceso de sucesión se requirió realizar el secuestro del bien inmueble rural que hace parte de la masa herencial, el cual en primera instancia se desató a favor del accionante, pues allí se le reconoció la calidad de poseedor, decisión que revocó el Tribunal accionado; que el trámite se encuentra a la espera de la materialización de la mencionada diligencia, para la cual se comisionó al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de la misma ciudad; solicitó su desvinculación del trámite (folios 72 y 73).

El Juez Primero Promiscuo Municipal de Anserma aclaró que la única actuación que desarrollóo ese Despacho dentro de la sucesión de la causante Ligia Margarita Peláez Aguirre, consistió en cumplir una comisión ordenada por el Juzgado Promiscuo de Familia, diligencia que se realizó con apego a lo dispuesto en la normatividad (folio 83). En fallo del 17 de agosto de 2011, la Sala de Casación Civil negó el amparo invocado; consideró que la decisión controvertida, esto es, la del 12 de mayo de 2011, por medio de la cual el Tribunal rechazó la oposición a la diligencia de secuestro, “dista de constituir vía de hecho, en la medida que frente al tema propuesto, el funcionario judicial cimentó sus conclusiones en los elementos de persuasión incorporados al expediente, para lo cual basta observar que entre las consideraciones y fundamentos que tuvo la nombrada Corporación para adoptar la aludida determinación, se encuentra que Ospina Hernández no es un tercero en relación con la sucesión de la causante Ligia Margarita Peláez Aguirre, sino un interesado reconocido en dicho proceso, por haber adquirido por medio de escrituras públicas los derechos y acciones que les puedan corresponder a los herederos Heriberto y Blas Jaime Escobar Peláez”; que los artículos 595 y 686 del Código de Procedimiento Civil “revelan que no pueden oponerse a la realización de esta diligencia las personas que han sido reconocidas como interesadas en la sucesión”, por lo que, “aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia” (folios 85 a 96).

El accionante, a través de apoderado judicial, impugnó la anterior decisión y reiteró los argumentos inicialmente esbozados (folios 117 a 121). SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos. Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.

El reseñado criterio se hace más relevante tratándose de la interpretación de normas o valoración de pruebas, en donde se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. Ahora bien, es claro que en el presente caso la providencia cuestionada no desborda el límite de lo razonable y la circunstancia de que el accionante no coincida con la decisión del Tribunal o no la avale, en ningún caso invalida sus actuaciones y mucho menos las hace susceptibles de ser modificadas por la vía de la tutela, pues es al juez a quien la ley le ha asignado competencia para juzgar el caso concreto.

De allí que no se advierte la configuración de las condiciones de procedibilidad de la acción que se le endilgan, por no ser arbitraria o caprichosa la interpretación de la Corporación, tal como lo advirtió la Sala de Casación Civil, sin que por tanto ante la negativa de acceder a lo pretendido por la parte actora pueda abrirse paso el amparo constitucional, pues la decisión de rechazar la oposición presentada encuentra su fundamento en la interpretación de las normas y la valoración de las pruebas allegadas, que de manera autónoma realizó el juez natural.

Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 11