Micelio
T-34588(04-12-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 34588 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL4246-2013 Radicación N° 34588 Acta No. 40 Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil trece (2013). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por WILSON MORENO PERDOMO, mediante apoderado, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA y WACKENHUT DE COLOMBIA S.A. I.

ANTECEDENTES Adujo el actor, que dado su despido injustificado promovió proceso ordinario laboral contra Wackenhut de Colombia S.A., el cual terminó con sentencia condenatoria de primera instancia, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, el 29 de febrero de 2012; decisión que recurrida en apelación por la demandada fue revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, por proveído del 28 de noviembre de 2012 y, en su lugar, absolvió a la demandada de todas las pretensiones de la demanda.

El tutelante criticó el valor probatorio que el juez colegiado le dio a la carta de despido y además, estima que las conductas que allí le imputa Wackenhut de Colombia S.A., carecen de pruebas, pues “ el testigo que manifestó que estuvo presente cuando el cliente presentó La queja, no estaba presente el día de los hechos, (…) solo escuchó cuando presentó la queja ”.

Agregó que la valoración probatoria que hizo el Tribunal carece de objetividad. Argumentó que se trata de un proceso que por la cuantía no permite interponer recurso de casación, “ de allí la necesidad de presentar esta acción ante la vulneración de derechos constitucionales ”. En consecuencia, acude al presente mecanismo de amparo constitucional, con el fin de que se revoque la sentencia del 28 de noviembre de 2012, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena y, en su lugar se profiera sentencia condenatoria.

II TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto proferido el pasado 25 de noviembre, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada e informar de la actuación a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral, con el fin de que, en el término de 1 día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. El Tribunal señaló que obró conforme a la normatividad que regula la materia, como quedó explicado en las consideraciones de la providencia que se censura, de la que remitió copia.

III. CONSIDERACIONES Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es, que ha estimado que ello sólo acontece cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.

La Corporación ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados; por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela, en procura de que ésta no se convierta en factor de inseguridad jurídica.

Debe enfatizarse, que la tutela contra una decisión judicial, no es un recurso último o final, sino un remedio urgente para conjurar el quebrantamiento inminente de derechos de origen constitucional. En esta medida, es deber de la parte interesada, hacer uso diligente y oportuno de la protección constitucional, pues de no ser así, la firmeza de las decisiones judiciales estaría sujeta a la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera promover cualquiera de las partes.

Escenarios como el descrito, impedirían tener seguridad sobre los derechos de cada uno y sobre el alcance de los mismos, con lo que se generaría una vulneración del derecho de acceso a la justicia y un clima de enorme inseguridad jurídica. Por ello, la necesidad de ejercer la acción de tutela en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales.

En el asunto bajo análisis el actor no presentó ninguna justificación frente al prolongado tiempo que dejó trascurrir para solicitar el amparo constitucional. La Corte ha estimado que ese plazo no puede superar los seis (6) meses, contabilizados a partir de la fecha que se profiera la providencia judicial que se cuestione por esta vía o, en su defecto, desde cuando hayan ocurrido los hechos que se consideran como causa de la vulneración, salvo que se argumente y demuestre la ocurrencia de alguna situación excepcional e insuperable que impida la presentación de la acción de tutela dentro de ese mismo término. Como la solicitud de amparo se dirige a censurar la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2012, es evidente que, entre la data de la providencia y la de presentación del escrito de tutela -15 de noviembre de 2013-, transcurrieron más de once (11) meses, lapso que supera con holgura el ya señalado como prudente y razonable para el efecto, sumado a lo cual, se reitera, no se presentó ninguna excusa para justificar dicha tardanza.

Aunado a lo anterior, la Sala observa que la demanda de tutela no cumple con otro requisito de procedencia, cual es “ alegación del derecho fundamental ”, pues el actor además de relatar los hechos por los cuales acude a este amparo constitucional, señala que lo utiliza porque la providencia de segunda instancia no es susceptible de recurso de casación y pretende que ésta se revoque, pero no indica qué derechos fundamentales considera quebrantados, lo que según la sentencia de la Corte Constitucional T -194/12, constituye un requisito de procedencia junto con “ (ii) legitimación por activa;

(iii) legitimación por pasiva; (iv) subsidiaridad en la ejecución de la acción de tutela; (v) inmediatez u oportuna presentación de la misma; (vi) y no tratarse de una demanda de tutela contra una sentencia de tutela, en casos de dirigirse contra decisión judicial ”. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se impone denegar el amparo implorado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE NIEGA la protección solicitada en la presente acción de tutela por WILSON MORENO PERDOMO, mediante apoderado, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUERIOR DE CARTAGENA y WACKENHUT DE COLOMBIA S.A. SEGUNDO.-

NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista en D 2591/1991 Art. 30. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículos 31 y 33 ejusdem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 7