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T-34588 (13-12-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA PRIMERA INSTANCIA N° 34588 ARMANDO VELOZA MEJIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA PRIMERA INSTANCIA N° 34588 ARMANDO VELOZA MEJIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 255 Bogotá D. C., diciembre trece (13) de dos mil siete (2007).

V I S T O S Decide la Sala en primera instancia, la acción de tutela interpuesta por el ciudadano ARMANDO VELOZA MEJIA contra la Fiscalía Trece Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, por presunta lesión a sus derechos constitucionales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Refiere la demanda, que el ciudadano ARMANDO VELOZA MEJIA radicó el pasado 12 de septiembre de 2007 en la Fiscalía Trece Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, petición dirigida a obtener información sobre la mora que presenta ese despacho en resolver la impugnación propuesta contra la resolución de acusación dentro del proceso que se adelanta contra LUIS RAFAEL PEREZ MIELES, sin que hasta el momento de promover la demanda, que lo fue el 13 de noviembre de 2007 hubiera obtenido respuesta a su pedimento.

En estas condiciones, el señor VELOZA MEJIA formula demanda de tutela contra el despacho fiscal señalado, tras estimar que con la actuación reseñada se le ha desconocido su derecho fundamental de petición. Es por tales razones, que solicita la intervención del juez de tutela en procura de protección para sus garantías constitucionales. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Al avocar el conocimiento de la presente acción se dio cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 por lo que en el auto admisorio de la demanda, se surtió traslado a las autoridades accionadas para el ejercicio del derecho de contradicción y se solicitó información sobre el asunto.

Al respecto, la funcionaria titular de la Fiscalía Trece Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá informa que el derecho de petición a que se contrae la demanda fue contestado mediante oficio No. 014 del 9 de noviembre anterior, por lo que no obstante el peticionario acudió a ese despacho el mismo 9 de noviembre indagando sobre la respuesta, no fue posible entregársela personalmente, procediendo entonces a enviarlo con el Asistente Judicial, quien informó que el señor VELOZA MEJIA se negó a recibir el comunicado, ante lo cual se remitió por correo certificado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto ella se dirige contra la Fiscalìa Trece Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional.

El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

En efecto, fue creada por el legislador constitucional de 1991 como mecanismo de protección de los derechos fundamentales, pero no como acción omnímoda ni, por ende, supletoria de los cánones ordinarios para la solución de los conflictos entre el Estado y los particulares o entre éstos. En primer término debe precisarse que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro del proceso, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición sino del derecho de postulación, que es el que tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y por lo tanto su ejercicio está regulado por las normas procesales, que determina la oportunidad de su ejercicio y de la respuesta que es dable en cada caso en particular.

En el presente asunto es claro que la demanda de tutela presentada por ARMANDO VELOZA MEJIA, se encuentra orientada a conseguir que la autoridad demandada resuelva su petición elevada el 12 de septiembre del año en curso, en la que reclamaba la resolución del recurso de apelación propuesto contra el pliego de cargos. Precisado lo anterior ha de decirse, que ciertamente la petición de amparo no procede, porque si bien, tiene por objeto la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares (en los casos expresamente previstos en la ley), que se denuncia como vulneradora de derechos ha cesado, evento en el cual deviene imperiosa su improcedencia. Es así como, al haberse superado ya la presunta omisión que motivó la tutela, en cuanto la solicitud cuya respuesta reclamaba el actor fue emitida el pasado 9 de noviembre por la autoridad accionada y enviada vía correo certificado el 19 de noviembre siguiente, según se informó en el tramite de la presente acción, la solicitud de amparo carece de objeto.

Ello, porque en virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de un derecho fundamental actualmente vulnerado o amenazado. Precisado lo anterior ha de decirse además, que frente a la falta de pronunciamiento que dio lugar a la solicitud elevada por el actor ante el despacho fiscal accionado, tampoco procede el amparo, porque existen medios normales expeditos frente a la hipotética mora en que pueda incurrir un funcionario judicial, por manera que, la presencia de esas rutas concretas, elimina la viabilidad del amparo pues como se sabe, éste sólo puede ser utilizado ante la carencia de senderos ordinarios.

Al respecto, el artículo 105 del Código de Procedimiento Penal del 2000, si un servidor de la justicia no se declara impedido cuando concurre un motivo para ello, cualquiera de los sujetos procesales puede recusarlo. A su turno, el artículo 99, numeral 7º del mismo Estatuto prevé como causal de impedimento, el hecho consistente en “Que el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada”.

Así el asunto, es claro que si una de las partes considera que, por ejemplo, el fiscal o el juez ha superado los límites temporales establecidos en la ley para que obre, puede acudir a la regulación señalada en el artículo acabado de citar y los siguientes, provocando el incidente correspondiente, con la consecuencia, entre otras posibles, de que si prospera la petición el asunto ingrese al despacho de otro funcionario para que se ocupe del asunto.

Igualmente, la persona que se siente afectada por la misma actitud se puede dirigir al juez disciplinario del funcionario (Consejo Seccional o Superior de la Judicatura) y formular la correspondiente queja, por ejemplo, por infracción a los artículos 34-2, 35-7, 35-8, 48-62 y 50 del Código Único Disciplinario, es decir, de la Ley 734 del 2002, con el fin de que sean tomados los correctivos establecidos en la misma legislación. Como se observa con facilidad, la ley otorga varios mecanismos a las partes para que puedan hacer cumplir los plazos, con la finalidad de resguardar el derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas.

Así las cosas, es nítida la imposibilidad de tomar la vía de la tutela para eventos como el que ahora ocupa la atención de la Sala, de manera que las pretensiones de la demanda promovida por el accionante ARMANDO VELOZA MEJIA se denegaran por su manifiesta improcedencia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1.- NEGAR por improcedente las pretensiones de la demanda de tutela promovida por ARMANDO VELOZA MEJIA, conforme a las anteriores motivaciones. 2.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase.

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 8 8