CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 34587 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 34587 Acta No. 33 Bogotá D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil once (2011).
Decide la Corte la impugnación formulada por Marcos Francisco Romero Mendoza, contra la sentencia proferida el 18 de agosto de 2011, por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en el trámite de la tutela que adelanta contra la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Sexto de Familia de la misma ciudad.
ANTECEDENTES El recurrente promovió acción de tutela, por la supuesta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al mínimo vital. Como antecedentes indicó que ante el Juzgado accionado promovió proceso de liquidación de sociedad conyugal contra Ester Herrera Herrera; que se presentaron 2 incidentes de objeción de inventarios, los cuales se desataron en providencias del 14 de abril y 30 de septiembre de 2010; que con posterioridad se designó partidor, quien presentó su trabajo, sin embargo, el 19 de enero de 2010, el Juzgado, de oficio, le solicitó reajustarlo, orden que se repitió en autos del 23 de febrero y 21 de abril de 2010.
Manifestó que promovió incidente de “regulación de condena al pago de frutos”, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos “172 del C.C.A. y 137 del C.P.C.”, pues el a quo ordenó en varias oportunidades y de manera oficiosa, rehacer el trabajo de partición; que el trámite incidental se rechazó de plano, el 2 de septiembre de 2010, decisión que confirmó el Tribunal accionado el 27 de enero de 2011, al considerar que debieron impugnarse las providencias que dispusieron rehacer la partición; que dichos proveídos no son susceptibles del recurso de alzada, por ser decretados oficiosamente, y por ello reclamó el amparo de sus derechos fundamentales.
TRÁMITE IMPARTIDO El 8 de agosto de 2011, la Sala de Casación Civil de esta Corporación avocó conocimiento, ordenó notificar a los accionados y enterar a las partes e intervinientes involucrados en el proceso de liquidación de sociedad conyugal, para que hicieran uso del derecho de defensa y contradicción (folios 59 y 160). La titular del Juzgado accionado, luego de realizar un recuento del trámite procesal, indicó que su actuación “se ha limitado a la aplicación de las normas procesales y sustanciales, lo cual aparece reforzado con las decisiones emitidas por la Sala Civil del Tribunal Superior” (folios 165 a 174).
Un Magistrado de la Corporación accionada señaló que en el presente caso no se cumple con el requisito de la inmediatez, pues la providencia controvertida se profirió con más de 6 meses de antelación a la presentación de la tutela; que la providencia se ajustó a los parámetros legales, pues los incidentes son taxativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en este caso se aplicó dicha norma (folio 178 y 179).
Mediante sentencia del 18 de agosto de 2011, la Sala de Casación Civil negó el amparo; consideró que la acción de tutela no puede ser utilizada como una tercera instancia para ventilar asuntos debatidos ante el juez ordinario; que las providencias controvertidas son razonables, lo que permite descartar “un actuar caprichoso, pues las decisiones que generaron el inconformismo del actor son el producto de la conjunción de la apreciación de los medios de convicción de acuerdo con las reglas de la sana crítica y de la labor hermenéutica realizada”; además, que los proveídos cuestionados se profirieron “hace más de seis (6) meses y aunque las disposiciones que rigen el amparo tutelar, no fijan un lapso determinado para su formulación, debe tenerse presente que acorde con los principios orientadores del mecanismo relativos a la urgencia, celeridad y eficacia, lo consecuente es que se actúe tan pronto tiene ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración” (folios 192 a 197).
La apoderada del accionante impugnó la anterior decisión; ratificó los argumentos expuestos en el libelo inicial y aclaró que contra la providencia del 27 de enero de 2011 presentó recurso de súplica, el cual se le denegó en julio de 2011, por lo que la acción está dentro del término (folios 204 a 210). SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos.
Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Corresponde indicar que la providencia cuestionada, que confirmó el rechazo de plano del incidente presentado, tal como lo expuso la Sala de Casación Civil, obedece a un criterio admisible, pues allí se estudiaron y aplicaron las normas pertinentes sobre el tema, donde concluyó que “al no ser la condena de pago de frutos e intereses generados por los activos de los bienes sociales una cuestión accesoria sino que será una cuestión a resolver mediante la partición a aprobarse por el Juez de conocimiento, se tiene que las solicitudes contra el trabajo de partición no se hicieron dentro del término de traslado otorgado por el juzgado, son extemporáneas, procediendo el rechazo de plano del incidente formulado”.
La circunstancia de que el actor no coincida con ella o no la avale, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por la vía de la tutela, independientemente que se comparta o no el criterio jurídico allí expuesto. Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ GUSTAVO GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 1 9