CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA PRIMERA INSTANCIA N° 34587 DIEGO CAMILO BORRAY LOPEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA PRIMERA INSTANCIA N° 34587 DIEGO CAMILO BORRAY LOPEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 255 Bogotá D. C., diciembre trece (13) de dos mil siete (2007).
V I S T O S Decide la Sala en primera instancia, la acción de tutela interpuesta por el ciudadano DIEGO CAMILO BORRAY LOPEZ, contra el Juzgado 23 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, en actuación que se hace extensiva al Juzgado 35 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, por presunta lesión a sus derechos constitucionales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, la Fiscalía 240 Seccional de Bogotá presentó el 29 de diciembre de 2006 escrito de acusación en contra de DIEGO CAMILO BORRAY LOPEZ y otros, como presunto responsable de los delitos de secuestro simple, hurto calificado agravado y fabricación, tráfico y porte de armas, actuación que correspondió asumir al Juzgado 35 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, cuya titular manifestó su impedimento para tramitar la causa, siendo acepada por el Tribunal Superior de Bogotá y reasignado el proceso al Juzgado 13 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá. Entre tanto, el imputado BORRAY LOPEZ solicitó ante el Juez 56 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, la libertad por vencimiento de términos la cual fue denegada y en sede de apelación confirmada dicha determinación. El 4 de julio hogaño, la fiscalía adicionó el escrito de acusación en el sentido de formular pliego de cargos por el delito de secuestro extorsivo, lo cual se verificó en diligencia celebrada ante el Juzgado 27 Penal del Circuito en cuyo desarrollo la defensa de los imputados manifestó su inconformidad con dicha modificación, siendo remitidas las diligencias al Tribunal Superior de Bogotá donde mediante providencia del 24 de agosto de 2007 resolvió fijar la competencia para conocer la etapa del juicio en los Juzgados Penales del Circuito Especializados con Funciones de Conocimiento.
Posteriormente, en diligencia celebrada el 7 de septiembre de 2007 el Juzgado 23 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías negó la solicitud de libertad impetrada por DIEGO CAMILO BORRAY LOPEZ, decisión contra la cual el abogado del prenombrado formuló recurso de apelación, mismo que fuera objeto de desistimiento el 28 de septiembre siguiente.
Finalmente, ante nueva petición de libertad por vencimiento de términos invocada por el imputado, el Juzgado 33 Penal Municipal de Garantías se pronunció favorablemente el pasado 11 de octubre, librando para tal efecto boleta de libertad No. 020. En estas condiciones, el mentado ciudadano presenta demanda de tutela en procura de protección para sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad, igualdad, presunción de inocencia y acceso a la administración de justicia, que estima vulnerados por el Juzgado 23 Penal Municipal de Garantías y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá a partir de la inobservancia en los términos procesales, pues asegura, ya se superan ampliamente los 90 días sin que se haya dado inicio al juicio oral.
Advierte así, cuando se trata de violación a los términos procesales dentro del proceso penal en el que se involucra la libertad de una persona, no puede hablarse de causa justa o razonable pues el privado de la libertad no tiene porque soportar las falencias de la administración, por lo que en ese orden considera al no concederse a su favor la libertad impetrada se desconoce la prevalencia que tienen los derechos fundamentales, razones éstas que lo llevan a demandar la protección del juez de tutela para que se ordene su libertad inmediata.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN Al avocar el conocimiento de la presente acción se dio cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 por lo que en el auto admisorio de la demanda, se surtió traslado a las autoridades accionadas para el ejercicio del derecho de contradicción y se solicitó información sobre el asunto.
Al respecto, el Juez 23 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá presentó un recuento de la actuación surtida en esa instancia e informó que el Juzgado 33 Penal Municipal de Garantías concedió la libertad provisional al actor el pasado 11 de octubre, lo cual permite concluir que la situación que dio lugar a instaurar la presente acción ha sido superada y en tal virtud deberá declararse la improcedencia del amparo.
Adjunta a la respuesta algunas piezas procesales que dan cuenta de la actuación reprobada. Por su parte, la Magistrada Sustanciadora del Tribunal Superior de Bogotá - Sala Penal remite copia de la providencia de fecha 24 de agosto de 2007, a través de la cual se fijó la competencia para conocer del proceso seguido contra el actor. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto ella se dirige contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
En efecto, fue creada por el legislador constitucional de 1991 como mecanismo de protección de los derechos fundamentales, pero no como acción omnímoda ni, por ende, supletoria de los cánones ordinarios para la solución de los conflictos entre el Estado y los particulares o entre éstos. En el presente asunto es claro que la demanda de tutela presentada por el ciudadano DIEGO CAMILO BORRAY LOPEZ, se encuentra orientada a conseguir el otorgamiento del beneficio de libertad, tras manifestar que el término para la realización del juicio oral se encuentra vencido.
Precisado lo anterior ha de decirse, que ciertamente la petición de amparo no procede, porque si bien, tiene por objeto la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares (en los casos expresamente previstos en la ley), que se denuncia como vulneradora de derechos ha cesado, evento en el cual deviene imperiosa su improcedencia. Es así como, al haberse superado ya la presunta omisión que motivó la tutela, en cuanto el beneficio liberatorio reclamado por el actor fue otorgado por el Juzgado 33 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías el pasado 11 de octubre, según se informó en el tramite de la presente acción, es claro que la solicitud de amparo carece de objeto.
La anterior precisión conduce a concluir que en el presente caso se está en presencia del fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se conoce como “ hecho superado ”, que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. Ello, porque en virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de un derecho fundamental actualmente vulnerado o amenazado.
En tales condiciones, las pretensiones de la demanda de tutela promovida por DIEGO CAMILO BORRAY LOPEZ se denegaran por su manifiesta improcedencia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1.- NEGAR por improcedente las pretensiones de la demanda de tutela promovida por DIEGO CAMILO BORRAY LOPEZ, conforme a las anteriores motivaciones. 2.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase.
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 8 9