Micelio
T-34586(02-12-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 34586 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL4228-2013 Radicación N° 34586 Acta No. Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil trece (2013). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por la sociedad Seguros Colpatria S.A. contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., trámite al que fue vinculado el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de esa misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Plantea la sociedad accionante en el escrito de tutela y se extrae de la documental aportada, que al interior de un proceso ordinario laboral instaurado por el señor Pedro Ignacio Cáceres y otros en contra de Aguas Kapital Bogotá S.A. E.S.P. y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá EAAB E.S.P., que cursa ante el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de esta ciudad, la EAAB E.S.P. formuló llamamiento en garantía en su contra y de Mapfre Crediseguro S.A.; que las aseguradoras comparecieron al proceso y al dar contestación a la demanda, se opusieron a las pretensiones.

Informa que el litigio fue decidido en primera instancia con sentencia del 27 de agosto de 2013, que declaró la existencia de un contrato de trabajo entre el demandante y la sociedad Aguas Kapital Bogotá S.A. E.S.P., declaró solidariamente responsable a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, y condenó a Seguros Colpatria S.A. y Mapfre Crediseguro S.A. a asumir las condenas impuestas a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, en virtud del contrato especial de gestión suscrito con la demandada principal, en proporción al porcentaje fijado en la póliza, decisión que fue oportunamente apelada por las demandadas y también por las llamadas en garantía. Expone que, de manera concomitante, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P., con fundamento en lo estipulado en el contrato especial de gestión No. 1-31100-621-2007, convocó un tribunal de arbitramento para resolver las diferencias surgidas entre las sociedades Aguas Kapital Bogotá S.A. E.S.P. y Fiduciaria Colpatria S.A., “a quien la primera le cedió los derechos económicos del contrato”, y realizó llamamiento en garantía a las aseguradoras Seguros Colpatria S.A. y Mapfre Crediseguro S.A., con el fin de que, previa declaración de incumplimiento del contrato, se condenara a las convocadas por los perjuicios causados, asimismo peticionó la declaratoria de ocurrencia del siniestro que afectaba todos los amparos de la póliza de seguro; que el 28 de agosto de los cursantes, el tribunal de arbitramento profirió laudo arbitral que puso fin a ese litigio, negó la pretensión orientada a declarar la ocurrencia del siniestro, declaró probada la excepción de riesgo excluido propuesta por las llamadas en garantía y negó las pretensiones impetradas en contra de aquéllas; copia de dicho instrumento fue aportada por el hoy accionante al interior del trámite de segunda instancia ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá D.C. Señala que al desatar el recurso de apelación interpuesto por las demandadas y las llamadas en garantía, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó el fallo de primer grado, mediante sentencia del 8 de octubre de 2013, pero omitió referirse y aplicar el laudo arbitral y los comprobantes de pago allegados, a pesar de haber sido incorporados como prueba, lo que conllevó la formulación de una solicitud de aclaración y complementación del fallo que fue denegada por ese colegiado.

Indica que el tribunal censurado al imponer las condenas en contra de las llamadas, realizó una interpretación parcial y sesgada del contrato de seguro, a más de restarle mérito al laudo arbitral allegado y a los comprobantes de pago que “demostraban que el valor asegurado a cargo de SEGUROS COLPATRIA S.A. ya había sido cancelado por dicha sociedad y que, por tanto, no había lugar a imponerle condena alguna por el mismo pago total de su obligación contractual”.

Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad de las partes ante la ley procesal. Solicita se dejen sin efecto las providencias atacadas, en lo que tiene que ver con las declaraciones y condenas proferidas en contra de Seguros Colpatria S.A. y en su lugar se ordene al colegiado cuestionado profiera decisión “que adopte la que se tomó dentro del laudo arbitral proferido en el tribunal de arbitramento convocado por la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA E.S.P., particularmente, en lo que tiene que ver con exonerar a las aseguradoras de responsabilidad frente al llamamiento en garantía por lo resuelto en el tribunal de arbitramento”.

II. TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto emitido el pasado 20 de noviembre de 2013, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la acción que nos ocupa, en procura que en el término de un día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado no hubo pronunciamiento de la parte accionada.

III. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

En el caso sometido a estudio, el amparo suplicado no está llamado a prosperar. Ello porque la providencia que se pretende atacar por esta vía, a juicio de esta Corporación, no es arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico o probatorio. Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del Tribunal accionado, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. En el asunto examinado, es claro que el amparo suplicado tiene como fundamento primordial la inconformidad de la parte actora frente a la valoración que del acervo probatorio efectuó el Tribunal accionado al proferir la sentencia de segundo grado en el proceso genitor de este trámite, pues, en su criterio, incurrió en una valoración arbitraria e incompleta de las pruebas incorporadas al expediente, que lo llevó, de manera errada, a imponer unas condenas que no eran procedentes.

En tal sentido cumple aclarar, que la propia Constitución Política reviste de autonomía a los juzgadores en la apreciación de los medios de convicción, por lo que no es procedente la acción de tutela para controvertir la valoración probatoria en que el sentenciador de segundo grado fundamentó su decisión, de la cual bien pueden discrepar las accionantes, pero no por ello configura violación de derecho fundamental alguno. El juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la valoración probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia, salvo la manifiesta distorsión del contenido del medio instructivo, que acá no se presenta.

Adviértase como, el tribunal censurado, al proferir la sentencia de segunda instancia, en ejercicio de la competencia funcional atribuida por el artículo 66 A del C.P.T. y de la S.S., procedió a resolver la totalidad de los puntos materia de apelación presentados por los impugnantes al momento de sustentar el recurso de alzada, y específicamente los enunciados por el apoderado de las llamadas en garantía, y en tal virtud, se remitió a la póliza de seguro que originó los referidos llamamientos; de su contenido dedujo que “…a folio 237 obra la póliza de seguro de cumplimiento cuyo tomador fue Aguas Kapital Bogotá SA ESP y beneficiaria la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP, con vigencia desde octubre 26 de 2007 hasta el mismo mes y día del año 2015; a folio 569 a 574 del expediente reposa garantía única de cumplimiento donde en la cláusula 1.4 se indicó que la póliza cubre los perjuicios causados directamente por incumplimiento imputable al contratista de las obligaciones emanadas del contrato; del mismo modo, en la cláusula 1.5 se especifica que la póliza cubre la cesación de pagos de salarios, prestaciones sociales e indemnización prevista en artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, por lo cual se torna improcedente extender la cobertura de dicho contrato de seguro también frente a la indemnización moratoria por no pago de salarios y prestaciones sociales y la sanción moratoria por no consignación de cesantías, las cuales deberán asumir las demandadas Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá en virtud de solidaridad citada y Aguas Kapital en su condición de patrono incumplido”; lo que llevó a esa colegiatura a modificar el ordinal quinto de la parte resolutiva del fallo de primera instancia, en el sentido de declarar que Seguros Colpatria y Mapfre Crediseguros deben indemnizar a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, la primera en proporción del 70% y la segunda del 30% de los perjuicios derivados del incumplimiento en el pago de las obligaciones laborales a cargo de Aguas Kapital S.A. ESP, en cuanto a las condenas impuestas a dicha entidad en virtud de la declarada solidaridad, excepto las impartidas por concepto de la indemnización moratoria por no pago de salarios y prestaciones sociales y la sanción moratoria por no consignación de cesantías, las cuales estarán a cargo de las demandadas EAAB SA ESP y Aguas Kapital SA ESP, “sin perjuicio de las acciones legales que a las aseguradoras Seguros Colpatria y Mapfre Crediseguros les pueda corresponder respecto del contrato de seguro y lo resuelto por el tribunal de arbitramento”, dado que en las consideraciones de su decisión dejó establecido que “no es el juez del trabajo el llamado a dirimir las controversias surgidas del contrato de seguro, ni es este proceso la vía procesal adecuada para tal menester”.

Sobre el laudo arbitral allegado al trámite de la segunda instancia, indicó: “Igualmente es preciso señalar que a folio 764 a 828 del expediente obra copia del laudo arbitral de fecha 28 de agosto de 2013, proferido por el tribunal de arbitramento convocado por la EAAB SA ESP, en el cual si bien se observa que se declaró probada la excepción de riesgo excluido propuesta por las aseguradoras y del mismo se podría concluir que dicha parte quedó liberada de toda responsabilidad del contrato de seguro, pero lo cierto es que el mismo tribunal de arbitramento mediante auto de fecha 6 de septiembre de este año, al resolver una solicitud elevada por la convocante tendiente a que se aclare o adicione la providencia en el sentido de indicar que la excepción de riesgo excluido solo surte efecto en relación con las pretensiones de la demanda, que no tiene efectos generales, particularmente respecto de procesos laborales y que implica una declaratoria de nulidad de la póliza; del mismo modo la llamada en garantía Seguros Colpatria solicita que se aclare que la excepción del riesgo excluido opera respecto a todos los perjuicios que reclame la Empresa de Acueducto y Alcantarillado con cargo a los amparos de cumplimiento y de prestaciones sociales, sobre esto, curiosamente el apoderado de las llamadas en garantía guardó silencio, solicitud que resolvió el tribunal señalando que la prosperidad de la excepción formulada por Seguros Colpatria se predica exclusivamente respecto a las controversias resueltas en este proceso y no puede extenderse a otros litigios o a otras jurisdicciones en tanto ella no conlleva un pronunciamiento relativo a la existencia y validez del contrato, circunstancia que ratifica aún más lo señalado con anterioridad respecto a que las demandadas deben acudir ante la instancia correspondiente para dirimir las controversias derivadas del contrato de seguro sin que se afecte por ahora en lo que a éste proceso se refiere la responsabilidad adquirida por las aseguradoras respecto de los perjuicios que sufra la asegurada Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, por los desembolsos que deba hacer por las condenas aquí proferidas”.

Luego de dictarse el fallo de segundo grado, el apoderado de las llamadas, solicitó su aclaración y complementación, a fin de que se tome en consideración el laudo arbitral aludido y los comprobantes de pago aportados a esas diligencias, petición que desestimó el tribunal censurado para lo cual adujo que las pretensiones que se ventilaron ante el tribunal de arbitramiento difieren de las que fueron objeto de debate y decisión en el juicio ordinario laboral que concita la presente acción constitucional.

Sobre las documentales que –según el dicho del extremo accionante- acreditan el pago de las obligaciones perseguidas, se limitó a precisar que corresponden a pagos verificados al interior de actuaciones judiciales diferentes, a más de advertir que fueron pruebas no controvertidas en su oportunidad por haber sido anexadas de manera extemporánea, a lo que adicionó que la excepción de pago no fue oportunamente propuesta por las aseguradoras.

En este orden de ideas, la decisión censurada no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica ni fáctica, por lo que resulta razonable, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no se presentan.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que dé pábulo a la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. En mérito de lo expuesto la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 2