Micelio
T-34586 (06-12-07) Concurso notarial. PuntajeCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: María Del Rosario González De Lemos

Decreto 2304 de 1989Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 34586 República de Colombia ALBERTO MARIO GARZÓN WILCHES Corte Suprema de Justicia PAGE TUTELA No. 34586 República de Colombia ALBERTO MARIO GARZÓN WILCHES Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 248 Bogotá, D.C., diciembre seis (6) de dos mil siete (2007) OBJETO DE LA DECISIÓN Decidir la impugnación presentada por ALBERTO MARIO GARZÓN WILCHES, contra el fallo de tutela proferido, el 9 de noviembre de 2007, por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, a través del cual negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo e igualdad, presuntamente vulnerados por el Consejo Superior de la Carrera Notarial.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN ALBERTO MARIO GARZÓN WILCHES promovió acción de tutela contra la mencionada entidad, con fundamento en los siguientes supuestos: Se presentó al concurso convocado mediante Acuerdo 001 de 2006 por el Consejo Superior de la Carrera Notarial, cumpliendo a cabalidad los requisitos exigidos para el efecto en ese acto administrativo, entre ellos lo relacionado con la experiencia. Pese a lo anterior, la entidad accionada no le reconoció el puntaje que acreditó por la experiencia adquirida durante el desempeño de los cargos de secretario privado de la Gobernación del Magdalena y de asistente y asesor en la Cámara de Representantes.

Por esa razón, añadió, el 22 de julio de 2007 interpuso el recurso de reposición contra el Acuerdo No. 07 de 2007, siendo resuelto de manera negativa mediante resolución 000853 de 2007, la cual fue motivada falsamente, incurriéndose en vía de hecho. Consideró que el amparo impetrado resulta procedente como mecanismo transitorio, porque, a pesar de contar con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, ese medio de defensa alternativo no resultaría lo suficientemente eficaz para asegurar la garantía de sus derechos fundamentales, dado que cuando se pronuncie la jurisdicción contencioso administrativa, ya se habrán realizado los respectivos nombramientos de la lista de elegibles, lo cual le causaría un perjuicio irremediable.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. Por auto de 29 de octubre del año en curso, el Tribunal Superior de Santa Marta avocó el trámite de la demanda de amparo y ordenó notificar a la entidad accionada. 2. La Jefatura de la Oficina Asesora Jurídica de la Secretaría Técnica del Consejo Superior de la Carrera Notarial solicitó declarar improcedente la acción de tutela, por cuanto durante el proceso de selección se salvaguardaron los derechos fundamentales del demandante, quien contó con la oportunidad de controvertir las decisiones desfavorables acudiendo al recurso de reposición, a través del cual, efectivamente, se reexaminó la documentación por él aportada, sin encontrarse fundamento para reconsiderar la calificación que se le asignó en su momento.

Precisó que si no se le tuvo en cuenta tiempo adicional por concepto de experiencia, fue porque pretendió acreditar el desempeño de cargos de nivel directivo, asesor o ejecutivo realizados antes de la obtención del título de abogado, lo cual era improcedente, así como el ejercicio de la función legislativa, cuando esa experiencia sólo se predica de los congresistas, pero no de los asistentes, como aconteció con el actor, amén de haberla adquirido, igualmente, antes de graduarse como abogado.

LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia fechada 9 de noviembre de 2007, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Santa Marta declaró improcedente el amparo, por cuanto los actos administrativos están revestidos de la presunción de legalidad y estabilidad jurídica, de manera que no resulta procedente atacarlos por vía de la acción de tutela, antes de acudirse a las acciones ordinarias procedentes, lo cual no ha hecho el actor.

Adicionalmente, al amparo de lo informado por la asesoría jurídico del Consejo Superior, consideró que la medida de calificación se adoptó dentro del marco de la ley, de suerte que no obedeció a un acto arbitrario o unilateral del ente accionado. Finalmente, estimó que la sola afirmación del demandante no es suficiente para conceder el amparo como mecanismo transitorio, si además no se acreditan las circunstancias demostrativas del perjuicio irremediable, lo cual no ocurrió en el presente evento.

LA IMPUGNACIÓN El actor se mostró inconforme con lo decidido por el juez colegiado de instancia, señalando que, aun cuando cuenta con la vía contencioso administrativa, la entidad demandada incurrió en una inmensa arbitrariedad cuando no le reconoció la experiencia que acreditó adecuadamente, a través de los respectivos certificados de trabajo.

Refirió también que no acudió a la vía contencioso administrativa, porque cuando se resuelva de fondo el asunto, persona distinta estará ocupando el cargo de Notario que desempeña actualmente y, además, las restantes plazas existentes se habrán provisto totalmente, lo cual afectará sus derechos fundamentales y los de su familia, causándoseles un perjuicio irremediable.

Finalmente, precisó que su propósito no es quitarle eficacia jurídica al acto administrativo atacado, sino buscar su modificación para obtener el reconocimiento de la experiencia que arbitrariamente se le arrebató, porque no es cierto que el cargo desempeñado antes de obtener el título de abogado no tuviese la condición de directivo, asesor o ejecutivo, como tampoco que la única experiencia válida en lo relativo al ejercicio legislativo sea la desarrollada por los congresistas.

CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia emitida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Santa Marta. En el asunto objeto de estudio, advierte la Sala que la solicitud de amparo constitucional interpuesta por ALBERTO MARIO GARZÓN WILLCHES está encaminada a cuestionar el Acuerdo No. 07 de 17 de mayo de 2007 y la Resolución 000853 del 27 de junio de 2007, mediante los cuales, en su orden, se asignó el puntaje obtenido por el actor en el análisis de méritos y antecedentes, y se resolvió desfavorablemente el recurso de reposición interpuesto por el aspirante contra el mencionado Acuerdo.

La viabilidad de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, como procedimiento preferente y sumario, está supeditada a que en el ordenamiento jurídico no exista otro mecanismo de defensa ordinario, salvo que lo pretendido sea evitar un perjuicio irremediable, evento en el cual se concede como mecanismo transitorio, siempre y cuando se acrediten los presupuestos.

En orden a resolver la impugnación, oportuno se ofrece señalar que como el actor pretende censurar, como ya se expuso, las decisiones administrativas contenidas en el Acuerdo 07 de 17 de mayo de 2007 y en la Resolución 000853 del 21 de junio de 2007, emanadas del Consejo Superior de Carrera Notarial, por presunta vulneración de sus derechos fundamentales, tiene la posibilidad de ejercitar la acción de nulidad en cualquier tiempo, o la de nulidad y restablecimiento del derecho, dentro del término legal otorgado para el efecto, ambos casos con la posibilidad de solicitar la suspensión provisional de dichos actos, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, subrogado por el artículo 31 del Decreto 2304 de 1989.

Entonces, ante la existencia de medios judiciales idóneos para controvertir la determinación adoptada por el Consejo Superior de Carrera Notarial, la acción de tutela resulta improcedente, de conformidad con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. El actor insiste en que la experiencia adquirida tanto en la Gobernación del Magdalena como en el Congreso, debe ser considerada para efectos de obtener un mayor puntaje por ese concepto en el proceso de selección. Sin embargo, no puede desconocerse que a través de la Resolución 000853 del 27 de junio de 2007, por medio de la cual el Consejo Superior de Carrera Notarial resolvió el recurso de reposición interpuesto por GARZÓN WILCHES contra el Acuerdo 07 del 17 de mayo de 2007, así como con la respuesta ofrecida por la Oficina Jurídica de la Secretaría Técnica del mencionado Consejo, aparece que la referida experiencia fue adquirida con anterioridad a la obtención del título de abogado, motivo por el cual no puede ser considerada, como lo establece el numeral 6º del artículo 11 del Acuerdo 01 de 2006, reglamentario del concurso de méritos para la provisión de los cargos de Notarios, porque además, en el primer caso, se trata de un cargo de carácter profesional y, en el segundo, de lo relacionado con la función legislativa, cuyo ejercicio sólo le corresponde a los congresistas.

Así las cosas, es claro que la administración ha dejado sentadas las razones por las cuales no accedió a la pretensión del actor, sin que la naturaleza subsidiaria y residual del amparo tutelar permita, por esa vía, cuestionar dicho pronunciamiento administrativo, por estar revestido de legalidad y fuerza vinculante. Además, no puede pasarse por alto que el pasado 22 de julio se surtió una etapa adicional del concurso para Notarios, cual fue la prueba de conocimientos, aspecto que adicionalmente converge en la improcedencia de la solicitud de amparo.

Por lo demás, debe anotarse que no resulta válido pretender la tutela como mecanismo transitorio, cuando el actor apenas tiene una mera expectativa de ganar el concurso y adquirir el derecho de ser nombrado Notario, siendo evidente que esa remota eventualidad no satisface los presupuestos requeridos jurisprudencialmente para la configuración del perjuicio irremediable, como son la inminencia de un daño y la urgencia de la intervención del juez constitucional.

Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para confirmar el fallo objeto de impugnación proferido por el Tribunal Superior de Santa Marta, por cuyo medio negó la acción de tutela interpuesta por el señor ALBERTO MARIO GARZÓN WILCHES. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. DISPONER el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 9