CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 34585 A:/JHON JAIRO GOMEZ MEJIA Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 34585 A:/JHON JAIRO GOMEZ MEJIA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado acta No. 255 Bogotá, D. C., trece (13) de diciembre de dos mil siete (2007) VISTOS Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de fecha 30 de octubre de 2007 proferido por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Valledupar, por medio del cual negó la tutela impetrada por el señor JHON JAIRO GOMEZ MEJIA, en contra del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma sede, en búsqueda de protección de sus derechos constitucionales de favorabilidad y debido proceso. 1.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA 1.1. El actor fue condenado –en una primera oportunidad- por el Juzgado 2 Penal del Circuito de Andes (Antioquia) a una pena principal de 278 meses, 20 días de prisión al haber sido hallado autor responsable del delito de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego de uso personal, encontrándose a la fecha purgando pena por razón de este proceso en el Establecimiento Penitenciario de Valledupar. 1.2.
La ejecución de la sanción se encuentra a cargo del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar. 1.3. Una segunda condena soporta el rematado por cuenta del Juzgado Único Superior de Andes por lo que pretendió el actor en pretérita oportunidad y ante el Juzgado Segundo de Descongestión la acumulación jurídica de las penas, petición que fue despachada desfavorablemente toda vez que el segundo delito se cometió con posterioridad a la primera sentencia, lo que tornó improcedente la petición; circunstancias puntuales que le aclaró el actual juez ejecutor al condenado en decisión de fecha 11 de septiembre de 2007. 1.4.
Acudió el accionante a la acción de amparo en aras a que se le resuelva favorablemente su petición encaminada a obtener una pena máxima de cuarenta años por razón de los dos procesos como lo dispone la normatividad en el artículo 37 del C.P., por cuanto precisa que se encuentra detenido desde el año 1991.
2. EL FALLO IMPUGNADO Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Valledupar negó la solicitud de amparo al considerar que ninguna conculcación a los derechos fundamentales, cuya protección reclamó el accionante como consecuencia del actuar del funcionario accionado se ofrece, resultando por demás objetivos y razonables las decisiones de instancia, lo que torna improcedente la intervención del juez constitucional. 3.
IMPUGNACIÓN Atacó el fallo de primer grado sin ningún argumento distinto a su mera interposición, aún cuando ello no releva a la Corte de su estudio como en forma pacífica se ha venido sosteniendo al tratarse de derechos fundamentales. 4. CONSIDERACIONES Competente es la Sala para conocer de la impugnación de conformidad con lo previsto en el Decreto 1382 de 2000.
El fallo proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Valledupar será confirmado conforme a las razones ofrecidas en el mismo y por las que a continuación se exponen: A juicio de la Sala se muestra evidente la improcedencia del amparo por estar dirigido a atacar una decisión judicial adoptada por el funcionario competente con total apego a la normatividad como que resulta verdaderamente desafortunado que pretendiera el libelista la acumulación jurídica amparado tan solo en su propio juicio y conveniencia; y es que la mera circunstancia de que las decisiones de instancia hubieran resultado adversas a su pretensión lejos está de legitimarlo para acudir ante el juez de amparo.
La jurisprudencia de la Corte ha sido enfática, constante y pacífica en señalar que frente a la inexistencia de una vía de hecho, de decisiones manifiestamente arbitrarias -como bien lo anotó el A quo- no puede el juez constitucional invadir una vía que le resulta ajena, porque de ser así sería tanto como desconocer los principios de independencia y autonomía judicial que gobiernan la actividad judicial.
La réplica del actor en sede de tutela en el caso que nos congrega sólo tiene cabida –colige la Sala- por tratarse de una persona lega en materias jurídicas. Se insiste, no resulta válido acudir al mecanismo excepcional de amparo para propiciar procesos alternos o instancias adicionales a las que dentro del ámbito de las facultades conferidas a los sujetos procesales en desarrollo de los diferentes asuntos sometidos a conocimiento de la autoridad judicial pueden ejercer para hacer valer sus derechos.
Por eso mismo se ha insistido en la naturaleza residual de la tutela como medio judicial para procurar la protección de los derechos fundamentales, pues precisamente siendo una obligación del Estado velar porque los ciudadanos gocen de ellos y puedan asimismo ejercerlos, es que al interior del ordenamiento se han previsto las diferentes jurisdicciones, competencias y ritualidades.
Así, sólo en casos en los que se advierta un ostensible desconocimiento de la normatividad por arbitrariedad o simple capricho del juzgador, la intervención del juez constitucional se hace imprescindible precisamente para conjurar el agravio o la amenaza que se cierne sobre los derechos fundamentales. Por manera que y como ya se había anunciado, el fallo será objeto de confirmación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero-.
Confirmar integralmente el fallo objeto del recurso. Segundo-. Remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero-. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Goza de libertad condicional. 1 7