República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 34584 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL 4207 -2013 Radicación n° 34584 Acta n° 108 Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil trece (2013) Decide la Corte la acción de tutela presentada por EDUARD ENRIQUE BAUTE GARCÍA contra los TRIBUNALES REGIONAL DE DESCONGESTIÓN DE SANTA MARTA y SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, trámite al que fue vinculada la COMPAÑÍA DE INGENIERÍA Y MONTAJES ESPECIALIZADOS S.A. –COMINGEL S.A.- ANTECEDENTES El accionante solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso.
Relató que demandó a la Compañía de Ingeniería y Montaje Especializado S.A., para que le pagaran sus acreencias laborales; que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar fijó audiencia obligatoria de conciliación, de decisión de excepciones previas, de saneamiento y fijación del litigio a la que no compareció la parte demandada y por ello declaró la confesión ficta sobre la “existencia del contrato de trabajo, los extremos laborales, el cargo desempeñado, el horario de trabajo cumplido, el salario devengado y el no pago de prestaciones sociales”, que como aquella tampoco asistió a la audiencia señalada para absolver interrogatorio de parte el Juzgado determinó las consecuencias jurídicas.
Afirmó que en el curso del trámite se recibieron los testimonios decretados a su favor, se incorporaron al expediente las pruebas documentales que relacionó en los hechos; el 4 de noviembre de 2011 el Juzgado Laboral de Descongestión de Valledupar impuso las condenas, decisión que recurrió la empresa y el Tribunal Regional de Descongestión de Santa Marta el 27 de noviembre de 2012 la revocó, que aunque presentó recurso extraordinario de casación sed negó el 17 de junio de 2013.
A juicio del actor el Tribunal no le dio “crédito a las consecuencias jurídicas que se generan por la no presencia del representante legal a la audiencia obligatoria de conciliación, de decisión de excepciones previas, de saneamiento y fijación del litigio, situación que si fue tenida en cuenta por el A quo, que presumió ciertos les hechos de la demanda.
El ad quem desconoció las pruebas aportadas y practicadas en el proceso, tomando en últimas, una decisión judicial arbitraria e irrazonable, generándose de esa manera una omisión en la valoración de las pruebas”. Por auto del 26 de noviembre de 2013 se admitió la acción, se ordenó notificar a los accionados para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción, quienes guardaron silencio.
SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. El 4 de noviembre de 2011 el Juzgado Laboral de Descongestión del Circuito de Valledupar impuso condenas a cargo de la sociedad que demandó el accionante por considerar que “la conducta omisiva desplegada abiertamente por el representante legal de la demandada de no concurrir a la audiencia de conciliación, saneamiento y fijación del litigio, y la de no comparecer a absolver interrogatorio de parte hizo que se determinaran como ciertos uno a uno los hechos susceptibles de confesión, de tal manera que estos se encuentran amparados por esta presunción legal, toda vez que no fueron desvirtuados por la parte demandada”.
Por su parte el Tribunal Regional de Descongestión de Santa Marta, el 27 de noviembre de 2012, revocó con fundamento en “que entre el demandante Eduard Baute García y Comingel S.A., no existió contrato de trabajo, puesto que al proceso no fueron aportadas ningún tipo de pruebas que permitan a esta Sala determinar la existencia de un contrato de trabajo entre la partes intervinientes y de la misma manera reconocer y condenar al pago de las pretensiones solicitadas por el demandante.
Así las cosas, al no haberse demostrado que haya existido contrato de trabajo alguno entre las partes, no había necesidad de cancelar al accionante las prestaciones sociales y las indemnizaciones reclamadas”. De la lectura de la providencia controvertida se extrae que el ad quem, para revocar la decisión del Juzgado, estimó sobre la ausencia de pruebas y concluyó que no se acreditó la existencia del contrato de trabajo de modo que consideró que la confesión ficta no tenía la contundencia para erigir con ella las condenas, en tal sentido las consideraciones del fallo no pueden tildarse de arbitrarias o caprichosas, pues se fundan en la autonomía del Juzgador para ponderar los elementos de juicio aportados al expediente con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica que consagra el artículo 61 del C.P.T y de la S.S.; de allí que no es posible la intervención del Juez constitucional en la órbita del natural, quien ostenta la competencia para dirimir los conflictos asignados en virtud de su especialidad; en consecuencia, se negará el amparo solicitado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. COPIESE
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 6