CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 34583 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Rad. No. 34583 Acta No. 33 Bogotá D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil once (2011). Se resuelve la impugnación interpuesta por Aure León Velásquez, contra la sentencia proferida el 18 de agosto de 2011 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en el trámite de la tutela que adelanta contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la cual se hizo extensiva al Instituto de Seguros Sociales, la Nueva EPS, la Fundación San Juan de Dios en Liquidación, la Beneficencia de Cundinamarca como Agente Liquidador de la Fundación San Juan de Dios, los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Protección Social, el Gobernador de Cundinamarca y la Superintendencia de Salud.
ANTECEDENTES La recurrente promovió acción de tutela por la supuesta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Manifestó que ante la Corporación accionada adelantó tutela, en la que, el 13 de enero de 2005, profirió fallo que amparó sus derechos de petición y a la seguridad social, así como el de su menor hijo, y se ordenó al Instituto de Seguros Sociales prestar “la atención médica u hospitalaria y el suministro de medicamentos que requiera para el tratamiento de su enfermedad”; que debido a incumplimiento, promovió incidente de desacato, pero fue negado en proveído del 27 de febrero de 2008.
Agregó que ante la reestructuración del ISS, fue trasladada a la Nueva EPS, pero como quiera que allí también encontró diversas dificultades para su atención en salud, presentó nuevo incidente de desacato; el 27 de marzo de 2009 el despacho se abstuvo de sancionar a los representantes legales de la Nueva EPS y del ISS, pero para llegar a esa decisión, la Corporación “fue inducida a error por la Señora Liquidadora de Cuentas de la Extinta Fundación San Juan de Dios”, por lo que la determinación es una clara “vía de hecho”, pues le dio validez a la certificación de la Liquidadora, que da cuenta de que su estado es de desvinculada de la entidad, lo que no es cierto, razón por la cual no era posible aplicarle lo dispuesto en la sentencia SU-484 de 2008, de la Corte Constitucional.
Relató que el 25 de abril de 2011 solicitó dar trámite a un nuevo incidente de desacato, pero en providencia del día 28 siguiente se le indicó que “de la lectura del escrito se advierte que lo realmente pretendido, es atacar, por vía incidental, la decisión que resolvió la solicitud por desacato calendada 27 de marzo de 2009, situación que no es procedente máxime cuando los argumentos esgrimidos en esa oportunidad y que ahora se reiteran, fueron resueltos en la providencia proferida en esa data por esta Corporación, y por ende debe estarse a lo allí resuelto”.
Por lo anterior pidió tutelar sus derechos fundamentales y en consecuencia dejar sin efectos la providencia del 1º de marzo de 2011 y, en su lugar proferir “una decisión ajustada a derecho”. TRÁMITE IMPARTIDO El 9 de agosto de 2011, la Sala de Casación Civil de esta Corporación avocó conocimiento, ordenó notificar al Tribunal accionado, a los vinculados y enterar a las partes e intervinientes en el incidente de desacato, para que hicieran uso del derecho de defensa y contradicción (folios 266).
La Secretaría de la Sala accionada remitió la acción constitucional objeto del presente amparo (folio 286). El Delegado del Ministro de Hacienda y Crédito Público solicitó desvinculársele, por cuanto los efectos de la decisión no se le pueden extender; que no se presenta el requisito de la inmediatez, ya que la inconformidad se eleva en contra de una providencia del 27 de marzo de 2009; solicitó rechazar la tutela por “resultar jurídica y materialmente improcedente” (folios 288 a 294).
La Sala de Casación Civil, mediante sentencia del 18 de agosto de 2011, negó el amparo; indicó que lo que pretende la accionante es invalidar el trámite incidental “para alcanzar una providencia diversa a la que se pronunció el 27 de marzo de 2009, cuya consecuencia será necesariamente, de llegar a prosperar, el proferimiento de una nueva decisión de diferente contenido a la ya emitida”, lo que la hace “impertinente”; aclaró que la Sala ha admitido tutelas “contra las decisiones sancionatorias únicamente en aquellos casos excepcionales, en que se invoca ausencia de notificación del accionado, una vez éste hubiera agotado en el interior del incidente de desacato esta misma situación”, pero que en el sub lite, “revisada la actuación desplegada por la funcionaria acusada, no se evidencia vulneración alguna del derecho al debido proceso con ocasión de la decisión pronunciada en el incidente de desacato” (folios 298 a 306).
La accionante impugnó el fallo (folios 327). SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos. Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.
En el presente caso, lo que pretende de forma clara la accionante es, a través de una acción de tutela, cuestionar las decisiones tomadas en el incidente de desacato, pero no es posible que el Juez Constitucional realice un nuevo estudio de las pruebas allegadas y de la normatividad aplicable, máxime cuando la decisión cuestionada no desborda el límite de lo razonable y no se observa absurda o antojadiza.
Además, el legislador previó como única forma de revisión de las decisiones adoptadas en el trámite del desacato, la de la consulta cuando se imponga una sanción, lo que no ocurrió en el sub examine, por lo que no puede examinarse la decisión allí adoptada por ninguna autoridad judicial, ni siquiera por quien la profirió, razón por la cual se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 9