CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 34583 IMPUGNACIÓN RUBIELA HERNÁNDEZ CARVAJAL 3 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 34583 IMPUGNACIÓN RUBIELA HERNÁNDEZ CARVAJAL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. Bogotá D. C., VISTOS Decide la Corte, en primera instancia, la acción de tutela interpuesta a través de apoderado por el Gobernad or (E) del Departamento de Antioquia, contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, deprecando el amparo del derecho fundamental al debido proceso, que afirma fue vulnerado a dicho Departamento, como consecuencia de vías de hecho en que incurrió la referida autoridad, en el fallo de otra acción de tutela.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 254 Bogotá D. C., once (11) de diciembre de dos mil siete (2007). VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de la ciudadana RUBIELA HERNÁNDEZ CARVAJAL, contra el fallo del 9 de noviembre de 2007, mediante el cual una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva negó la acción de tutela instaurada en nombre de ella y su hijo menor de edad, en protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al debido proceso y al ingreso mínimo vital, supuestamente vulnerados por el Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional - Dirección de Prestaciones Sociales.
ANTECEDENTES RELEVANTES De la demanda de tutela, sus anexos y de otros documentos allegados al expediente se infieren los siguientes hechos: 1. El señor Franklin González Cuellar prestó servicio militar y luego se reincorporó al Ejército Nacional como soldado profesional, pero fue retirado de las filas, por abandono del servicio. 2. Como Frankin González Cuellar quería seguir laborando como soldado profesional, consiguió la documentación de Fredy Rodríguez Polanía, a quien suplantó, y de esa forma logró vincularse nuevamente al Ejército Nacional, como soldado profesional.
Cabe anotar que, al parecer, el verdadero Fredy Rodríguez Polanía, también había prestado servicio militar. 3. Según lo informado en declaración extrajuicio vertida el 18 de septiembre de 2003, en la Notaría Primera de Florencia (Caquetá), por RUBIELA HERNÁNDEZ CARVAJAL, desde hacía tres años y medio (esto es desde marzo de 2000), vivía en unión libre con Fredy Rodríguez Polanía y se encontraba embarazada.
Aparentemente, el contenido de esa declaración no compagina con la realidad, porque el verdadero compañero permanente y progenitor, es Franklin González Cuellar. 4. El 10 de mayo de 2004, en Florencia (Caquetá), nació un niño que fue registrado el 3 de junio siguiente, con el nombre de Brallan Estiven Rodríguez Hernández; y se anotó que sus padres eran Fredy Rodríguez Polanía y RUBIELA HERNÁNDEZ CARVAJAL.
Aparentemente, también en este acto de registro y reconocimiento, Franklin González Cuellar se hizo pasar por Fredy Rodríguez Polanía. Después de un tiempo, el 20 de agosto de 2004, Franklin González Cuellar compareció con testigos a la Registraduría Nacional de Estado Civil de Florencia y registró el nacimiento de su hijo, ocurrido el 10 de mayo de 2004; a quien llamó de Brayan Estiven González Hernández. 5.
Imbuida en el error gestado con la suplantación, la Dirección General de Sanidad Militar admitió a RUBIELA HERNÁNDEZ CARVAJAL y a su hijo, registrado como Brallan Estiven Rodríguez Hernández, en el sistema de Salud del Ejército Nacional y les expidió los respectivos carnés. Para estos actos, Franklin González Cuellar también tomó la identidad de Fredy Rodríguez Polanía. 6.
Posteriormente, en la ciudad de Florencia, el 4 de enero de 2007 fue asesinado el señor Franklin González Cuellar. 7. Ocurrido el deceso, la señora RUBIELA HERNÁNDEZ CARVAJAL confirió poder a un abogado, quien en ejercicio del derecho de petición dirigido a la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejercito Nacional, solicitó se reconozca a dicha señora y a su hijo la pensión de sobrevivientes; y ordene el pago de todas las prestaciones y acreencias que le correspondieren por los servicios prestados por el soldado profesional Franklin González Cuellar.
Explicó que Franklin González Cuellar laboró como soldado profesional por espacio cercano a ocho años, pero utilizando el nombre de Fredy Rodríguez Polanía, situación de la cual ni siquiera la señora RUBIELA HERNÁNDEZ CARVAJAL se enteró oportunamente. 8. Como respuesta al derecho de petición, la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, con oficios de 12 de abril y 24 de mayo de 2007, informó al apoderado lo siguiente: i) Revisadas las bases de datos, se encontró que Franklin González Cuellar figura retirado por inasistencia al servicio (y no por causa de muerte). ii) Al soldado profesional Fredy Rodríguez Polanía se le dio la baja por la causal de información falsa.
III) A partir de la baja del soldado profesional Fredy Rodríguez Polanía, se conformó el Expediente Prestacional No. 99052/2007; y los dineros reconocidos por prestaciones sociales serán girados a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía. iv) Que, por las razones anteriores no es factible reconocer la pensión de sobrevivientes a la señora RUBIELA HERNÁNDEZ CARVAJAL, toda vez que quien tenía una relación laboral con las Fuerzas Armadas era el soldado profesional Fredy Rodríguez Polanía. vi) Que la interesada debe iniciar un proceso administrativo laboral para establecer quién fue el que prestó el servicio. 9.
Inconforme con aquella respuesta, la señora RUBIELA HERNÁNDEZ CARVAJAL interpuso la presente acción de tutela –coadyuvada por su apoderado- contra el Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional - Dirección de Prestaciones Sociales, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la seguridad social, al debido proceso y al ingreso mínimo vital de ella y de su menor hijo Brayan Estiven González Hernandez.
Después de referir la crónica de los acontecimientos, asegura que la señora RUBIELA HERNÁNDEZ CARVAJAL actuó confiada de que su compañero permanente, Franklin González Cuellar, así como corrigió el registro de su hijo, también había arreglado las cosas en el Ejército; y que, por lo tanto, esa Institución debe colaborarle, máxime que se observa ineptitud de las áreas de inteligencia y contrainteligencia, por no haber detectado la situación desde un principio.
Afirma que ni ella ni su hijo tienen ingresos económicos, pues todos los gastos los solventaba Franklin González Cuellar, por lo cual, obligarla a tramitar un proceso administrativo laboral, que podría durar más de cinco años, la conduciría inexorablemente a una condición grave, toda vez que no cuenta con otra manera de enfrentar la crisis.
Pretende que el Juez constitucional ordene a la autoridad demandada que en el lapso se 48 horas reconozca y haga efectiva la pensión de sobrevivientes y pague todas las prestaciones sociales, a favor de la señora RUBIELA HERNÁNDEZ CARVAJAL y de su menor hijo Brayan Stiven González Hernández. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Admitida la tutela, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva notificó la iniciación del trámite a la autoridad accionada, le remitió el duplicado del libelo y solicitó manifestarse sobre las pretensiones de la actora. 2.
En su respuesta, el Coordinador de Prestaciones Económicas del Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional - se opone a las pretensiones de la actora, tras explicar que atendió en forma oportuna y a fondo el derecho de petición; y que no es posible acceder a los reconocimientos prestacionales a que aspira la señora RUBIELA HERNÁNDEZ CARVAJAL, hasta que en un proceso administrativo laboral se establezca la verdadera identidad de la persona que prestó los servicios al Ejército Nacional, se determine la relación laboral existente y se indique a favor de quién deben reconocerse y cancelarse las prestaciones.
Anexó los antecedentes de la reclamación. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva, en sentencia del 9 de noviembre de 2007, luego de referirse a la naturaleza, alcances y limitaciones de la acción de tutela, negó, por improcedente el amparo demandado por la señora RUBIELA HERNÁNDEZ CARVAJAL. Verificó que el derecho de petición fue atendido en forma correcta, sólo que sus solicitudes no fueron acogidas, porque el Ejército Nacional no puede acceder al reconocimiento de la pensión por la muerte de Franklin González Cuellar, cuando quien figura como prestador del servicio es Fredy Rodríguez Polanía. Agregó que –como le fue explicado al apoderado al contestarle la solicitud- conflictos de esa naturaleza deben ser dilucidados por el juez competente, a través de un proceso ordinario, que de ninguna manera puede ser sustituido por la acción de tutela.
DE LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la accionante RUBIELA HERNÁNDEZ CARVAJAL impugnó la decisión anterior, para insistir en sus argumentos iniciales; añadiendo que el Ejército Nacional no puede aducir que fue engañado por Franklin González Cuellar, puesto que la incorporación de un aspirante a soldado profesional se somete a un riguroso estudio de seguridad, por parte de la sección de inteligencia militar de cada unidad táctica.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del numeral 2º, artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente la Sala de Casación Penal para decidir la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva, de la cual es superior funcional, en actuación que vincula Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional - Dirección de Prestaciones Sociales.
El fallo de tutela proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva no contiene defectos de motivación ni raciocinio, de modo que será confirmado, por las siguientes razones: 2 La Sala de Casación Penal ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso de un proceso judicial o un trámite administrativo, el servidor público actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Constatada la existencia de mecanismos jurídicos idóneos para hacer valer los derechos que se estiman transgredidos, la tutela resulta improcedente. 3 De otra parte, la Corte no observa la presencia de vías de hecho en el caso que se examina, pues como se constata al estudiar la documentación allegada, al contestar el derecho de petición que formuló el apoderado de la señora RUBIELA HERNÁNDEZ CARVAJAL, la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional le explicó la situación formalmente encontrada y le indicó cuál era el camino a seguir, frente a sus pretensiones. 4.
No se desconoce que al fallecimiento del señor Franklin González Cuellar pudieron sobrevenir para su familia dificultades económicas y de toda índole; sin embargo, no es factible valerse de la acción de tutela como medio para logar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por parte del Ejército Nacional, cuando ni siquiera encontró en las bases de datos la existencia de la relación laboral con Franklin Gonzáles Cuellar (occiso).
Corresponde, pues, al Juez competente establecer la existencia de la relación laboral entre el Ejército Nacional y Franklin González Cuellar y determinar si en realidad la señora RUBIELA HERNÁNDEZ CARVAJAL y su hijo son titulares de los derechos prestacionales que reclaman. 5. Por supuesto, el proceso administrativo laboral comporta una carga para la accionante; pero contrario a lo que dice su apoderado, la señora RUBIELA HERNÁNDEZ CARVAJAL también contribuyó a generar el problema, cuando en declaración extrajuicio afirmó que hacía vida marital con Fredy Rodríguez Polania, siendo ello contrario a la realidad; y ese documento fue presentado al Ejército Nacional, para efectos de incluirla en el sistema de salud.
De ahí que, no es que el Ejército Nacional esté imponiendo una carga excesiva que dicha ciudadana no debe soportar; sino que tan compleja situación, en que ella se involucró, no debe ser dirimida a través de la acción de tutela; sino por las autoridades competentes, quienes, a su vez, determinaran las responsabilidades a que haya lugar. Esa realidad descarta completamente la acción de amparo consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, como instrumento para alcanzar el fin que se propone la accionante, cual es lograr el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes. 6.
Se precisa recordar una vez más que la acción de tutela deviene impropia cuando en el decurso de un trámite administrativo o judicial, ordinario o especial, se alega el presunto quebranto de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento es imperioso buscar al interior del proceso o ante la misma administración, mediante los mecanismos que la legislación establece, mas no por la vía de la acción de tutela que, por su naturaleza residual y subsidiaria, no puede utilizarse para desplazar a las autoridades competentes. 7.
Insiste la Corte en que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión antijurídica de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley; y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo.
Cópiese y cúmplase JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMCNA JAVIER ZAPATA ORTIA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria _1121578993.doc _1121578995.doc _1121578992.doc CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. Bogotá D. C., VISTOS Decide la Corte, en primera instancia, la acción de tutela interpuesta a través de apoderado por el Gobernador (E) del Departamento de Antioquia, contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, deprecando el amparo del derecho fundamental al debido proceso, que afirma fue vulnerado a dicho Departamento, como consecuencia de vías de hecho en que incurrió la referida autoridad, en el fallo de otra acción de tutela.
ANTECEDENTES De la demanda de tutela, sus anexos, y de otros documentos allegados al expediente se infieren los siguientes hechos: 1. Mediante Resolución No. 11653 del 26 de julio de 2002, la Dirección de Rentas del Departamento de Antioquia ordenó el decomiso de 22.080 unidades de cerveza Amnstel Light, a la firma John Restrepo y Cía. S.A., por haber incumplido la obligación de registrarse en la Secretaría de Hacienda Departamental al inicio de la actividad gravada.
El decomiso de aquel producto fue confirmado con la Resolución No. 12310 del 20 de agosto de 2002. 2. Después de acudir al derecho de petición y a los recursos de la vía gubernativa, sin haber obtenido respuesta acorde con sus intereses, la empresa John Restrepo y Cía. S.A., interpuso una acción de tutela contra el Departamento de Antioquia, reclamando protección al debido proceso, puesto que la importación de la cerveza había cumplido todos los requisitos legales y se cancelaron los impuestos correspondientes. 3.
Al decidir dicha tutela en primera instancia, en sentencia del 30 de septiembre de 2002, el Juzgado Veintiocho Penal del Circuito de Medellín negó por improcedente el amparo deprecado, por considerar que no se verificaba vulneración del debido proceso, que se tuvo acceso a los recursos de la vía gubernativa, y que para abogar por sus pretensiones John Restrepo y Cía. S.A. podía acudir a las acciones contencioso administrativas. 4.
Al desatar la impugnación interpuesta por John Restrepo y Cía. S.A., contra el fallo anterior, con fallo del 28 de octubre de 2002, una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín revocó en todas sus partes la sentencia de primera instancia, y adoptó las siguientes determinaciones: 4.1 Tuteló el derecho al debido proceso de la firma John Restrepo y Cía. S.A. 4.2 Declaró la nulidad de las resoluciones número 11635 de 26 de julio de 2002 y 12310 de 20 de agosto del mismo año, tras estimar que el decomiso de la cerveza importada no observó las disposiciones legales vigentes. 4.3 Ordenó al Gobernador de Antioquia devolver a la firma John Restrepo y Cía. S.A., “la mercancía trabada en el conflicto resuelto.” LA DEMANDA Agotado el trámite anterior, por medio de apoderado formalmente constituido, el Gobernador del Departamento de Antioquia interpone la presente acción de tutela contra el Tribunal Superior de Medellín, por considerar que se extralimitó en sus funciones al fallar en segunda instancia la anterior tutela, toda vez que no podía anular los actos administrativos proferidos por la Administración Departamental, ni ordenar la devolución de la cerveza, ilegalmente introducida, a John Restrepo y Cía. S.A., so pretexto de proteger un derecho fundamental, cuando en realidad se trataba de pretensiones de diversa índole que debieron ventilarse en los procesos judiciales correspondientes.
Asegura el apoderado del Gobernador de Antioquia que los intereses de John Restrepo y Cía. S.A., son económicos, debatibles en la jurisdicción contencioso administrativa mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, con posibilidad de pedir la suspensión de los actos administrativos, y por ello no era procedente la acción de tutela que dicha empresa interpuso, y que inexplicablemente el Tribunal Superior le concedió, abrogándose competencias que la ley no le asigna.
Además, agrega, la sentencia del Tribunal Superior es contraria a la filosofía de la acción de tutela, y crea un precedente que libera de la inscripción ante la Secretaría de Hacienda a los introductores de productos supeditados a los impuestos de consumo; y como anuló los actos administrativos, cuya legalidad se presume, en adelante cualquier persona podría introducir mercancías sin cumplir los requisitos establecidos en el artículo 215 de la Ley 223 de 1995, situación que se reflejará en el recaudo del impuesto respectivo.
Pretende que el Juez constitucional deje sin efectos la sentencia de tutela del 28 de octubre de 2002, proferida en segunda instancia por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, toda vez que atenta contra el ordenamiento jurídico vigente y contra los intereses del Departamento de Antioquia. Para coadyuvar sus pretensiones anexa copia de la primera acción de tutela, de las sentencias de primera y segunda instancia, y de las resoluciones expedidas por la Administración Departamental de Antioquia.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. De conformidad con el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda se ordenó surtir traslado a la autoridad accionada para el ejercicio del derecho de contradicción. De igual manera, se vinculó a la empresa John Restrepo y Cía. S.A., en los términos del inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, persona jurídica beneficiada con las decisiones adoptadas por el Tribunal Superior de Medellín mediante la sentencia que se cuestiona, y que por ende, tiene interés legítimo en el resultado del proceso. 2.
Los dignatarios de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín contra quienes se dirige la acción guardaron silencio. 3. Por medio de apoderado, la firma John Restrepo y Cía. S.A., se opone a las pretensiones del Departamento de Antioquia, por los siguientes motivos: 3.1. La acción de tutela es improcedente contra decisiones del mismo carácter, como lo definió con claridad la Corte Constitucional en sentencia SU-1219 de 2001, en la cual asegura que la única vía para que los ciudadanos no queden inermes ante la eventualidad de que los jueces cometan arbitrariedades en las sentencias de tutela, consiste en solicitar la dicha Corporación la revisión del fallo, lo cual excluye la posibilidad de que se interponga otra acción de tutela contra una sentencia de una tutela anterior. 3.2.
El Tribunal Superior de Medellín decidió correctamente, puesto que la Gobernación de Antioquia sí había vulnerado el derecho fundamental al debido proceso de John Restrepo y Cía. S.A., cuando resolvió el recurso de apelación contra el decomiso de la cerveza, cuando el competente para ello, según la Ley 223 de 1995, era la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN. 3.3 Pese a que John Restrepo y Cía. S.A., podía acudir a las acciones contencioso administrativas, este medio es adecuado para la protección de sus derechos, si se tiene en cuenta que el bien decomisado es fungible. 3.4 Además, la tutela interpuesta por la Gobernación de Antioquia actualmente carece de objeto, debido a que la DIAN, como autoridad competente, en Auto No.01 del 14 de enero de 2003, declaró ilegal lo actuado por la Administración Departamental de Antioquia; determinó que la movilización de la cerveza en dicha entidad territorial estaba legalmente amparada, por lo cual podía distribuirse; y ordenó el archivo del expediente (anexa copia).
El impugnante piensa que las acciones de la Gobernación de Antioquia podrían ser constitutivas de infracciones penales, por lo cual solicita a la Corte, si a ello hubiere lugar, disponer la investigación pertinente. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el conocimiento de la acción de tutela, y como se dirige contra el Tribunal Superior de Medellín, la competencia para definirla está atribuida a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por disposición del artículo 1° ibídem. 2.
La Sala de Casación Penal ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que frente a tal desbordamiento de la legalidad, el afectado no cuente con mecanismos judiciales idóneos para abogar por la vigencia de sus prerrogativas constitucionales, o que el amparo se pretenda como mecanismo transitorio para evitar perjuicio irremediable. 3.
Como la tutela comporta una acción que debe ceñirse al procedimiento legalmente establecido y debe fallarse en estricto derecho, igualmente es factible que se incurra en vías de hecho, bien en el trámite de la acción, o bien en el fallo que la resuelve de fondo sobre la solicitud de amparo. En efecto, aunque la tutela esté regida por los principios de celeridad y prevalencia del derecho sustancial, a la vez que está revestida de un alto grado de informalidad, el trámite de la acción está sujeto a las exigencias del debido proceso en su cabal comprensión; por tanto debe ser adelantada conforme a las leyes preexistentes, ante el juez o tribunal competente, so pena de contravenir la garantía fundamental al debido proceso, que de acuerdo con el artículo 29 de la Carta rige sin excepción en todas las actuaciones judiciales o administrativas.
De otra parte, como los jueces de la República sólo están sometidos al imperio de y la ley, artículo 230 ibídem, la acción de tutela tiene que ser fallada en consideración a aspectos que en un todo compaginen con las normas jurídicas aplicables a la materia de que se trate, pues de lo contrario, la sentencia que la defina sería un acto materialmente injusto. 4.
Con todo, como es factible que las irregularidades en el trámite o en el fallo de la acción de tutela comporten vías de hecho, para evitar la cadena interminable de acciones de tutela que en teoría podría suscitarse, la jurisprudencia de la Corte Constitucional fue decantando el asunto, hasta que en la sentencia de unificación de jurisprudencia SU-1219 del 21 de noviembre de 2001, señaló las siguientes pautas: 4.1 Por excepción es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho, por ejemplo cuando actúa con absoluta falta de competencia, o no integra el contradictorio. 4.2 Si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción de tutela, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional. 4.3 Como no es factible interponer una nueva acción de tutela contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia está construida sobre vías de hecho debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho fallo en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991.
De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta. 4.1 Si, la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutea oficiosamente ni a solicitud del interesado, dicho fallo hace tránsito a cosa juzgada. Si accede a revisar la sentencia, a lo resuelto por dicha Corporación debe estarse como última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada. 5.
Así lo expresó la Corte Constitucional en la sentencia de unificación de jurisprudencia referida: “El afectado e inconforme con un fallo en esa jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión.� En el trámite de selección y revisión de las sentencias de tutela la Corte Constitucional analiza y adopta la decisión que pone fin al debate constitucional.
Este procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las sentencias sobre la materia que se profieren en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina cuál es la última palabra en cada caso. Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar en la indefinición la solicitud de protección de los derechos fundamentales.
La Corte Constitucional, como órgano de cierre de las controversias constitucionales, pone término al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar así su protección oportuna y efectiva (artículo 2 C.P.).” “Además, de aceptarse que la tutela procede contra sentencias de tutela ésta perdería su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia para amparar los derechos fundamentales.
El derecho a acceder a la justicia no comprende tan sólo la existencia formal de acciones y recursos sino ante todo que las personas puedan obtener de los jueces una decisión que resuelva las controversias jurídicas conforme a derecho. Si la acción de tutela procediera contra fallos de tutela, siempre sería posible postergar la resolución definitiva de la petición de amparo de los derechos fundamentales, lo cual haría inocua ésta acción y vulneraría el derecho constitucional a acceder a la justicia. La Corte Constitucional tiene la misión institucional de impedir que ello ocurra porque lo que está en juego no es nada menos que la efectividad de todos los derechos constitucionales, la cual quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez.
En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer.” 6. En ese orden de ideas, la acción de tutela interpuesta por la Gobernación de Antioquia contra el fallo del 28 de octubre de 2002, no es procedente, en tanto la protesta se refiere exclusivamente al contenido del fallo y no al trámite de la acción definida por dicho Tribunal. 7.
Por los mismos motivos, y como la Sala no analiza de fondo lo relativo a la legitimidad de la importación y comercialización de la cerveza, no se compulsarán las copias para la investigación penal que sugiere el apoderado de John Restrepo y Cía. S.A., quedando dicho profesional en libertad de formular las denuncias que a bien tenga, si concediera que se ha cometido alguna conducta punible.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente el amparo constitucional invocado por el apoderado del Gobernador del Departamento de Antioquia. 2. Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, si no fuere impugnado. Cúmplase YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE A. GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Art. 86 C.P., y arts. 32 y 33 del Decreto 2591de 1991.
Además, sentencia C-1716 de 2000, MP Carlos Gaviria Díaz. �PAGE �5� República de Colombia �EMBED Word.Picture.8��� Corte Suprema de Justicia TUTELA 12872 GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA República de Colombia �EMBED Word.Picture.8��� Corte Suprema de Justicia TUTELA 12872 GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA