Micelio
T-34581 (20-09-11) RC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 5 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 34581 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 34581 Acta No. 32 Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil once (2011) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por Jorge Enrique Andrade contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 16 de agosto de 2011, dentro de la acción de tutela que aquél promovió contra la Registraduría Nacional del Estado Civil.

I.

ANTECEDENTES El señor Jorge Enrique Andrade instauró acción de tutela contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, a la que endilgó la vulneración de sus derechos fundamentales a la “identidad y nacionalidad como ciudadano”. Si bien no indicó con precisión cuáles son sus pretensiones, se infiere que lo que pretende es que se conmine a la entidad accionada a solucionar el inconveniente que presenta el trámite para obtener su cédula de ciudadanía. Señaló que en el mes de septiembre de 2009 se presentó ante la Registraduría Nacional del Estado Civil a fin de solicitar el cambio de su cédula de ciudadanía; que le fue entregado el respectivo “recibo”; que a los tres (3) meses indagó sobre su documento, ante lo cual le informaron que su cupo numérico “pertenecía a otra persona”; que al ver la foto que le mostraron, se dio cuenta de que esa “otra persona” era su hermano, señor Aley Andrade; que no sabe qué error habrá cometido la entidad, pues lo cierto es que ambos se presentaron “juntos a la diligencia de cedulación por primera vez”; que ha mandado varios derechos de petición, se ha presentado en reiteradas ocasiones y ha reclamado por Internet, sin que se le haya resuelto su situación. Adujo ser una persona “trasplantada renalmente” que se ve en la necesidad de consumir constantemente medicamentos; añadió que la falta de su documento de identidad le afecta gravemente en la medida en que es requerido para múltiples diligencias.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali dio trámite a la acción de tutela por auto del 2 de agosto de 2011. Dentro del término de traslado correspondiente la entidad accionada allegó escrito manifestando lo siguiente: “(…) con el fin de brindar efectiva solución a la especial situación presentada, se pudo establecer que de la cédula de ciudadanía No. 16.743.315 a nombre de JORGE ENRIQUE ANDRADE RAMÍREZ fue remitida mediante serie de envío LMU 0281294 de fecha 30 de junio de 2011, a la Registraduría Auxiliar de Calima Cali – Valle, lugar donde se preparó el material de cedulación, para ser entregada a la (sic) de la misma.

Por lo anterior se le solicita al accionante presentarse en la Sede Registraduría Auxiliar de Calima Cali – Valle al recibo de esta comunicación con la contraseña expedida por esta entidad con la finalidad de formalizar la entrega de su documento de identidad. Para informar al ciudadano tutelante sobre el estado actual del trámite de la Cédula de Ciudadanía y de las gestiones adelantadas al interior de la entidad para brindar una solución efectiva a la situación presentada, la Dirección Nacional de Identificación – Coordinación Grupo Jurídico, le remitió comunicación al ciudadano mediante Oficio RNEC-DNI-AT-2622 de fecha 3 de agosto de 2011 en los términos anteriormente expuestos”.

El Tribunal profirió denegó el amparo deprecado, mediante fallo del 16 de agosto de 2011. Ello, por cuanto consideró estar ante un hecho superado. El accionante impugnó sin manifestar los motivos de su inconformidad. II. CONSIDERACIONES A pesar de que la Registraduría Nacional del Estado Civil adelantó todas y cada una de las actuaciones tendientes a solucionar, de fondo, el inconveniente que el actor planteó por esta vía, y en ese sentido no hay reproche alguno, lo cierto es que revisada la documental que obra en el plenario, se observa que no hay prueba alguna que permita inferir al juez de tutela que la accionada haya enviado efectivamente al destinatario la comunicación a la que se refirió en la respuesta que dio dentro del término de traslado correspondiente, la misma en la que se le informa que debe acercarse “ con la finalidad de formalizar la entrega de su documento de identidad”; es más, dicho oficio, ni siquiera registra la dirección a la que presuntamente se le remitió, razón por la cual se le ordenará enviar al petente la comunicación que resulta de su interés, a la dirección no sólo que aporta en su escrito de tutela para efecto de notificaciones sino a cualquier otra que repose en los archivos como domicilio de aquél. Lo anterior, en procura de la defensa del derecho fundamental de petición del actor, el cual, como reiteradamente lo ha dicho esta Sala de la Corte, se satisface no sólo con la respuesta que emita la autoridad de quien se demanda, sino con el envío de la misma a la dirección que el petente aporte para tales efectos.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Revocar el fallo impugnado, para en su lugar conceder el amparo del derecho fundamental de petición del actor; en consecuencia, se ordena a la Registraduría Nacional del Estado Civil – Jefe Oficina Jurídica, remitir al señor Jorge Enrique Andrade, la comunicación a la que se refirió dentro del término de traslado concedido por el Tribunal, para lo cual se le concede un término de cinco (5) días hábiles contados a partir del momento en el que se notifique de la presente decisión. La Registraduría Nacional del Estado Civil habrá de remitir dicho oficio a la dirección que el accionante aportó en su escrito de tutela como la indicada para efectos de notificaciones y, asimismo, a la (s) que repose (n) en sus archivos como domicilio del actor. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE