Tutela 34581 vs TSBqlla República de Colombia Tutela No 34581 Corte Suprema de Justicia Álvaro Enrique Saavedra Pacheco CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 254 Bogotá D. C., once (11) de diciembre de dos mil siete (2007). VISTOS: La Corte decide la apelación interpuesta contra el fallo emitido el 3 de octubre de 2.007 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla; la cual negó el amparo constitucional impetrado por los señores ÀLVARO ENRIQUE SAAVEDRA PACHECO, ÁLVARO NARCED GUZMÁN BOOM, JOSÉ LUIS TORRES GÓMEZ, JULIO CÉSAR PADILLA MOLINA, ALEXIS ELOY DOMÍNGUEZ MEZA y EUGENIO MEDINA, quienes acusaron a los Juzgados Segundo Penal Municipal y Séptimo Penal del Circuito de esa ciudad por vulnerarles sus derechos fundamentales a la defensa y el debido proceso.
Es de anotar que tanto los referidos educadores como el Asesor Jurídico de la Alcaldía de Barranquilla impugnaron la decisión.
ANTECEDENTES 1. Al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de SEguridad Mediante auto del 18 de julio de 2007, el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, en atención a solicitud presentada desde el Penal por LUIS ALBERTO CAMACHO SÁNCHEZ negó la rebaja del 10% de la pena de 40 años, resultante de la acumulación jurídica de homicidio más homicidio agravado en concurso homogéneo; solicitud que basó el convicto en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, cuya inexequibilidad fue declarada por la Corte Consitucional mediante fallo del 18 de mayo de 2006. 2.
Contra esta decisión, el peticionario interpuso el recurso de reposición, el cual le fue resuelto desfavorablemente por auto del 21 de agosto de 2007.
3. ÁLVARO ENRIQUE SAAVEDRA PACHECO y otros seis educadores, que habían sido enlistados como elegibles en dicho concurso, demandaron a los antedichos juzgados, por estimar que les violaron el derecho al debido proceso, como quiera que no fueron notificados como terceros con interés legítimo. 4. Mediante sentencia del 3 de octubre, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla negó a los anteriores el amparo que demandaron, al considerar el Juez Colegiado que como garantía de autonomía e independencia del Juez Constitucional, no cabe la revisión de un fallo de tutela mediante otra acción de tutela, porque para eso está implementada la eventual acción de revisión por parte de la Corte Constitucional.
LA POSICIÓN DE LOS IMPUGNANTES: 1. Considera el vocero de la Administración Distrital que la decisión de los Juzgados 2º Penal Municipal y 7º Penal del Circuito de Barranquilla, al pretermitir las notificaciones en el trámite de tutela incurrieron en vías de hecho, por cuanto es evidente un defecto procedimental, desoyendo lo que al respecto se dijo en la Sentencia T-567 de 1999 de la Corte Constitucional.
En suma a juicio de dicho impugnante ambos juzgados en forma arbitraria y con fundamento en una sola voluntad, actuaron en abierta contradicción con el ordenamiento jurídico. 2. ÀLVARO ENRIQUE PACHECO SAAVEDRA y los demás docentes que ejercieron la presente acción constitucional contra los antedichos Juzgados Municipal y del Circuito de Barranquilla, plantearon que la intervención de los terceros con interés legítimo en el resultado del proceso de tutela es ineludible; y cobra importancia la notificación como elemento del debido proceso, cuando el Juez entra a resolver con base en los argumentos de partes e interesados.
Si bien reconocen los libelistas que en el trámite de la tutela no existe norma expresa que disponga la notificación a terceros sobre los que recaiga un interés legítimo en el resultado del proceso, no puede ignorarse el principio contenido en el artículo 2º Superior, según el cual es fin esencial del Estado facilitar la participación de todos en las decisiones que los afecten; lo cual armoniza con lo dispuesto en el inciso último del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, el cual permite la intervención de quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso; intervención que está supeditada al conocimiento cierto y oportuno por parte del tercero acerca de la acción interpuesta.
En suma, estiman los memorialistas que los Juzgados en cuestión incurrieron en vías de hecho por evidente defecto procedimental, porque se desviaron por completo del procedimiento fijado en la ley para el trámite de la tutela que impetrara el señor HENRY ÁLVAREZ GÓMEZ ZÁRATE. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de los fallos objeto de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política de 1991 y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
En efecto, el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 permite la intervención “ de quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso”; mandato que no se puede sesgar como lo hacen los docentes que han recurrido el fallo emanado del Tribunal Superior de Barranquilla; pues tal facultad de intervención está remitida expresamente a la finalidad de coadyuvar con el actor o la persona o autoridad contra quien se hubiere hecho la solicitud. 2.
Problema jurídico. En el presente caso la Sala debe establecer si debe confirmarse o revocarse la decisión de no deferir el amparo constitucional demandado por ÁLVARO ENRIQUE SAAVEDRA PACHECO y otros seis aspirantes a ocupar cargos directivos docentes en instituciones educativas de Barranquilla según concurso de méritos convocado por las correspondientes autoridades distritales.
Para el efecto, es necesario valorar el concepto de vía de hecho y el precedente jurisprudencial de esta Corporación respecto a la tutela contra decisiones judiciales y concretamente cuando éstas son a su vez fallos de tutela. En primer lugar, habrá de indicarse, que la acción de tutela tiene carácter excepcional y subsidiario, que su finalidad se orienta a proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando carecen de medios de defensa judicial, advirtiendo, que esa violación o amenaza debe estar fundamentada en hechos ciertos, nunca en la simple concepción de la parte que se dice afectada, puesto que la competencia que el mandato constitucional le atribuye al juez de tutela es de manera exclusiva para establecer el quebrantamiento de derechos fundamentales y tomar las medidas necesarias para restituirlos.
Admitir en forma genérica que a través de una tutela puede revisarse una decisión judicial, expedida por autoridad competente, es tanto como desconocer los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial de que gozan los funcionarios que administran justicia, lo cual contraviene el querer del constituyente de 1991, cuando estableció la acción de tutela como mecanismo excepcional y subsidiario.
Ahora bien, es consciente esta Sala que la Corte Constitucional ha reiterado la posición expresada en la Sentencia T-378 de 2007, en la cual amplía el derrotero que enmarca las posibles vías de hecho, incluyendo defectos procedimentales; pero es evidente que no todo error, defecto o vicio de actividad tiene virtualidad para enervar una decisión judicial, por faltar al debido proceso, sino aquellos yerros u omisiones de tal magnitud que en forma grave cercenan o anulan ese fundamental derecho.
De otro lado, la jurisprudencia constitucional ha admitido que sólo pueden cuestionarse por vía de tutela las decisiones judiciales que sean producto del obrar arbitrario y caprichoso del funcionario, cuando se desborde claramente el marco de la ley. Sin embargo, ello no es posible cuando se pretende cuestionar a través de una nueva solicitud, la decisión que emitió otro juez constitucional, porque habrá de tenerse en cuenta, que al ser la Corte Constitucional el órgano de cierre en materia de esta acción pública, no es posible como acertadamente lo definió la primera instancia promover otra demanda buscando obtener de manera obstinada la pretensión que ya otro juez en sede de tutela denegó, máxime que es la revisión el mecanismo establecido para la corrección de los posibles errores en que pueden incurrir los jueces al resolver las solicitudes de tutela que se presentan ante ellos.
La Sala no encuentra en la actuación surtida por los Jueces 2º Penal Municipal y 7º Penal del Circuito de Barranquilla, irregularidad alguna que permita declarar la nulidad de la sentencia condenatoria, por el hecho de que a siete de los aspirantes incluidos en una larga lista de elegibles, para proveer 80 plazas de rectores y 232 de coordinadores en instituciones educativas de Barranquilla, no se les hubiera notificado del trámite de tutela que en ambas instancias hubo de promover uno de los elegibles, a la sazón HENRY ÁLVARO GÓMEZ ZÁRATE.
De aceptar que en virtud del derecho de participación frente a las decisiones que puedan afectar a los ciudadanos –artículo 2º de la Constitución Política- deben invalidarse o revertirse decisiones adoptadas legítimamente por los jueces constitucionales en sus respectivos niveles funcionales; también tendría que imponerse un absurdo decisionismo en el Concurso de Méritos adelantado por la Administración Distrital de Barranquilla, de que todos y cada uno de los enlistados en el susodicho concurso estaría en igualdad de condiciones a la de los aquí reclamantes; y que por lo tanto de deferírsele a éstos el amparo, solo quedaría esperar la proliferación de tantas acciones de tutela como excluidos; con evidente quiebre de la seguridad jurídica, dado que las decisiones judiciales seguirían siendo cuestionadas ad infinitum, desplazando y sustituyendo las acciones que por vía gubernativa o del contencioso administrativo puedan ejercerse por parte de eventuales afectados.
Cabe anotar también que la jurisprudencia constitucional ha admitido que sólo pueden cuestionarse por vía de tutela las decisiones judiciales que sean producto del obrar arbitrario y caprichoso del funcionario, cuando se desborde claramente el marco de la ley. Sin embargo, ello no es posible cuando se pretende cuestionar a través de una nueva solicitud, la decisión que emitió otro juez constitucional, porque habrá de tenerse en cuenta, que al ser la Corte Constitucional el órgano de cierre en materia de esta acción pública, no es posible como acertadamente lo definió la primera instancia promover otra demanda buscando revertir las decisiones que en sus respectivas instancias adoptaron los jueces constitucionales, máxime que es la revisión el mecanismo establecido para la corrección de los posibles errores en que pueden incurrir los jueces al resolver las solicitudes de tutela que se presentan ante ellos, con todo y tratarse de un trámite eventual y contingente, en el cual siempre cabe la posibilidad de insistir ante la Corte Constitucional para que para mientes en las posibles fallas, que como las de orden procedimental aquí se alegan.
Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido lo siguiente: “Tal como se puso de presente en la Sentencia T-1247 de 2005, cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, la misma no puede orientarse a que el juez constitucional desplace al juez ordinario en el ámbito propio de sus competencias y, por consiguiente, su objeto no es el de hacer prevalecer una interpretación jurídica distinta o una diferente apreciación de los hechos.
Para la Corte esos son “… escenarios librados a la autonomía judicial y, en cada caso concreto, el juez habrá de decidir a partir de su convicción en torno a ellos, sin que quepa que en ese proceso, el juez constitucional sustituya al juez ordinario. Por esta razón, las hipótesis de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales remiten a la consideración de defectos superlativos, objetivamente verificables y cuya constatación lleva a la conclusión de que la persona que acudió a la Administración de Justicia no ha recibido una respuesta debida, conforme al ordenamiento jurídico, esto es, que la decisión judicial, que corresponde a la expresión del derecho aplicable al caso concreto, ha sido sustituida por el arbitrio del funcionario, que ha proferido una decisión incompatible con el ordenamiento jurídico.” En consecuencia, la Sala encuentra ajustado a derecho el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, cuando decidió negar el amparo solicitado por el grupo de peticionarios, puesto que reiterada ha sido la jurisprudencia constitucional al establecer que no es procedente admitir una tutela contra otra tutela.
Sobre este aspecto resulta pertinente traer a colación lo indicado en la sentencia T-1028 de 2003, ocasión en la cual se dijo: “…Se debe respetar lo establecido por el juez de tutela en sus sentencias y sólo la Corte Constitucional puede entrar a cuestionarlo a través de la selección y revisión de la tutela ”. En este orden de ideas, la sentencia emitida por la primera instancia será confirmada en su integridad, merced a sus claros y atinados argumentos que se tuvieron en cuenta para resolver el asunto.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: CONFIRMAR el fallo impugnado Segundo:
NOTIFÍQUESE de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme. Cópiese y cúmplase. JAVIER ZAPATA ORTIZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Magistrado Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T- 1101 de 2005 PAGE 1