CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No.34579 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 34579 Acta No. 32 Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil once (2011) Resuelve la Corte la impugnación que interpuso Josefina Judith Pardo de Vega contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 16 de agosto de 2011, dentro de la acción de tutela que aquélla promovió contra el Ministerio de la Protección Social - Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia.
I.
ANTECEDENTES La señora Josefina Judith Pardo de Vega, obrando como agente oficiosa de su hijo interdicto y discapacitado, Sergio de Jesús Vega Pardo, instauró acción de tutela contra el Ministerio de la Protección Social - Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia. Señaló que su cónyuge fue acreedor de una pensión cuya reliquidación le fue reconocida en virtud de la Resolución No. 0859 del 13 de junio de 1997; que con ocasión del fallecimiento de aquél, solicitó le fuera reconocida tanto a ella como a su hijo la pensión de sobrevivientes, la cual no fue concedida en los mismos términos en los que le fue reconocido al causante la prestación a sustituir.
Considera “inaudito” que a pesar de existir una resolución por medio de la cual se le reconoció a su difunto esposo el incremento pensional, la entidad accionada no proceda como lo manda el acto administrativo que así lo dispuso, ni tampoco solucione de fondo la solicitud que elevó para tales efectos, a la cual se le asignó el turno No. 69.
Se queja del contenido de las Resoluciones No. 00371 y 00372 de 2006, por medio de las cuales se “SUSPENDE EL TRÁMITE DE RECLAMACIÓN No. 69”, con lo cual aseguró, se le merma la calidad de vida a su agenciado. Sostuvo la accionante que lo que devengan en conjunto con su hijo, por concepto de mesada pensional, no les alcanza para la congrua subsistencia. Indicó que lleva “más de 10 años luchando para que se protejan los derechos fundamentales míos y de mi hijo discapacitado sin que ocurra nada”; que sólo hasta el 23 de junio del año en curso, la accionada se pronunció en relación con la reclamación No. 69 y que de dicho contenido, no se le notificó. Solicitó que en amparo de sus derechos fundamentales, y como mecanismo transitorio para evitar el perjuicio irremediable que implica la falta de recursos necesarios para atender las necesidades propias y la de su hijo, conminar al Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, a lo siguiente: - “Reajuste de pensión con base en el mandamiento de pago de fecha 5 de febrero de 1990 proferido por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, cuyo título base de recaudo fue una sentencia del 28 de noviembre de 1989”. - “Reajuste de pensión con base en la Resolución No. 1412 del 23 de junio de 1995, por medio de la cual se ordenó el pago del acta de conciliación No. 0777 del 14 de diciembre de 1993”. - “Reajuste de pensión con base en mandamiento de pago del 20 de noviembre de 1996 proferido por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, con base en las conciliaciones Nos. 2216 y 2271 del 20 y 21 de Diciembre de 1993, las cuales fueron sustraídas del orden secuencial de pagos mediante resolución No. 01 del 31 de mayo de 2000”.
Concluyó diciendo que pretende, al hacer uso de esta acción, que el juez de tutela disponga lo necesario a fin de que la entidad accionada, de forma inmediata, resuelva de forma favorable lo atinente al turno No. 69 en relación con la reliquidación de la pensión ya reconocida mediante la Resolución No. 0859 del 13 de junio de 1997. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dio trámite a la acción de tutela por auto del 4 de agosto de 2011.
Dentro del término de traslado correspondiente, la parte accionada manifestó que mediante Resolución No. 882 del 10 de agosto del año en curso, dio trámite a la petición objeto del trámite de tutela, referente al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Anexó copia del acto administrativo por medio del cual se despachó de forma desfavorable el reajuste de la pensión solicitado.
El Tribunal profirió fallo el 16 de agosto de 2011. Denegó el amparo deprecado ante la existencia de la resolución por medio de la cual se resolvió de fondo el asunto que resultaba de interés de la petente. La accionante impugnó sin manifestar los motivos de su inconformidad. II. CONSIDERACIONES Son dos las quejas que plantea la actora en su escrito de tutela, a saber: la relativa a la falta de notificación de la Resolución No. 882 del 10 de agosto de 2011 por medio de la cual el grupo accionado resolvió lo relativo al turno No. 69, y, adicionalmente, su descontento con la falta del reajuste pensional, que de paso involucra un juicio de legalidad sobre esa resolución. Respecto de la primera de ellas, habrá de revocarse el fallo impugnado para en su lugar conceder la protección del derecho fundamental de petición y debido proceso de la actora, pues lo cierto es que no obra en el plenario prueba alguna de que el contenido de dicho acto administrativo hubiera sido efectivamente comunicado a la interesada.
Por otra parte, y en lo que atañe con el reconocimiento y pago del reajuste que pretende la petente obtener por esta vía, cumple decir que no es ésta la vía para ello; puede la interesada acudir ante el juez que resulte competente, a fin de que en el escenario natural, se debatan sus pretensiones y pueda determinarse si le asiste o no razón. Obrar conforme lo solicita la accionante, implicaría desconocer el contenido de un acto administrativo que goza de presunción de legalidad y que hasta tanto la justicia competente no disponga lo contrario, surte efectos jurídicos.
Es claro que la quejosa cuenta con otro medio de defensa judicial, y que dada la naturaleza residual y subsidiaria de esta acción, no resulta procedente conceder el amparo constitucional que reclama; así lo ha sostenido esta Sala de la Corte Suprema de Justicia en innumerables fallos, en los que se ha pronunciado de la siguiente manera: “Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ” “Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.” (Radicación 1093 del 7 de septiembre de 1994) Ahora bien, dado que la peticionaria manifestó pretender el amparo deprecado de manera transitoria, procede la Sala a establecer si en el asunto puesto a su consideración se trata efectivamente de evitar un perjuicio irremediable que amerite su concesión. Ha entendido esta Corporación que el perjuicio irremediable es aquel daño que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse sería imposible de borrar, pues sus efectos ya se habrán generado.
Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene la característica de irreparable, condiciones éstas que no se presentan en el caso examinado. Significa lo anterior que tal como ya lo ha expresado la Sala en diversas oportunidades, no basta, para la prosperidad de la acción de tutela invocar que se pretende sólo como mecanismo transitorio, sino que deben probarse los supuestos de hecho necesarios con base en los cuales pueda inferirse razonablemente la existencia de un perjuicio irremediable que amerite su concesión. El incumplimiento de esto último conlleva al fracaso de la petición, ya que el fallador carece de uno de los soportes básicos que establece la ley para el reclamo del mismo, el cual no puede suplirse por suposiciones o conjeturas.
Por lo anterior no puede esta Sala dispensar el amparo deprecado como mecanismo transitorio, pues no se observa que el actuar de la parte accionada produzca en cabeza de aquélla o un perjuicio con el carácter de irremediable que así lo justifique, o por lo menos ello no se demostró. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Revocar el fallo impugnado, para en su lugar conceder el amparo del derecho fundamental de petición y debido proceso de la señora Josefina Judith Pardo Vega; en consecuencia se ordena al Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, notificar a la petente, si aún no lo ha hecho, el contenido de la Resolución No. 882 del 10 de agosto de 2011, para lo cual se le concede un término de cinco (5) días hábiles contados a partir de la fecha en la que se notifique de la presente decisión. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE