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T-34579 (13-12-07) MESADAS Y D- PETICIÓNCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 34579 SOLEDAD CASTRO ACEVEDO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 34100 JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ GAMBOA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta N° 255 Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil siete (2007).

V I S T O S La Sala decide la impugnación interpuesta, en nombre propio, por la señora SOLEDAD CASTRO ACEVEDO contra el fallo del pasado 06 de noviembre de 2007, por medio del cual el Tribunal Superior de Cúcuta no tuteló, por haber cesado los efectos del acto impugnado, el derecho fundamental de petición que reclama la accionante para que el Pagador de las Fuerzas Militares de Colombia le aclarara la forma como se venían efectuando los descuentos realizados por cuota alimentaria al señor Rubén Darío Colorado.

ANTECEDENTES Según se refiere en la demanda de tutela, sintetizada por el quo: “ SOLEDAD ACEVEDO CASTRO inició un proceso de alimentos en el Juzgado Promiscuo de Familia del Municipio de Los Patios contra RUBÉN DARÍO COLORADO, quien labora en el Ejército Nacional, en dicha Oficina Judicial se pactó la cuota alimentaria en una audiencia de conciliación, habiéndose enviado por parte de dicho Despacho el oficio pertinente con las cantidades a descontar de su salario y dirigido al pagador.

“Agrega la accionante que como no estaba conforme con la forma como se venían haciendo los descuentos, el 30 de julio pasado ofició al señor pagador mencionado para que le aclarara, acogiéndose al Derecho de Petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Nacional, transcurriendo 40 días sin que hubiere obtenido respuesta”. Ante tales sucesos, SOLEDAD CASTRO ACEVEDO acudió al mecanismo excepcional que hoy ocupa la atención de la Sala.

Resulta de importancia registrar que una vez fue formulada la tutela verbal, el 12 de septiembre de 2007, el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Cúcuta avocó el conocimiento de la acción instaurada. En desarrollo del procedimiento respectivo, la Dirección de Personal de la Jefatura de Desarrollo Humano remitió el oficio número 347808 CE-DIPER-NOM-EMB-JURI-731 del 19 de septiembre de 2007.

Mediante providencia del 25 de septiembre de 2007, el Juzgado denegó el amparo de tutela, por considerar que con el oficio ante mencionado, el accionado había dado respuesta de fondo a la solicitud de la accionante. Una vez notificada de la anterior decisión, SOLEDAD CASTRO ACVEDO otorgó poder a un abogado, quien interpuso recurso de apelación en contra de la misma.

El juzgado ordenó la remisión de las diligencias para ante su superior inmediato, para que desatara la alzada. Por su parte, el Tribunal Superior de Cúcuta, por auto del 22 de octubre siguiente, en el entendido que el accionado es una entidad pública del orden nacional, declaró la nulidad de todo lo actuado por falta de competencia, por cuanto que el Decreto 1382 de 2000 dispone que en primera instancia el conocimiento en estos casos le corresponde a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura.

Fue así como el Tribunal Superior de Cúcuta dictó fallo de primera instancia el pasado 6 de noviembre, que ocupa la atención de la Sala. INTERVENCIÓN DE LA ACCIONADA Dentro del término de traslado concedido por el Tribunal, la autoridad demandada se pronunció así: Por escrito del 02 de noviembre, el Subdirector de Personal del Ejército, informó que mediante oficio número 3044486 CE-JEDEH-DIPER-NOM-EMB-JURI-731 del 19 de septiembre anterior (del cual anexa copia), ya se había dado respuesta dirigida al Juzgado Laboral del Circuito de Cúcuta, razón por la cual determinó el hecho objeto del amparo, como superado.

Ahora bien, en punto del caso concreto, el servidor había comunicado en el primer oficio que la providencia judicial que ordenaba las retenciones salariales a Rubén Darío Colorado, había sido recibida en la Sección de Nóminas del Ejército el 7 de diciembre de2006, fecha en la que: “la Nómina se encontraba procesada por cierre de vigencia Anual.

De esta manera me permito informar que a partir de la Nómina del mes de Octubre de 2007, se causó sobre el salario del demandado una cuota adicional equivalente a TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS correspondiente a lo dejado de retener por Prima de Navidad de 2006, los cuales serán retenidos en 8 cuotas mensuales adicionales a lo retenido por la cuota ordinaria.

“De igual manera con relación a la cuota reclamada del mes de Junio de 2007, anexo envío certificado de haberes devengados por el señor RUBÉN DARÍO COLORADO, donde consta que la retención se hizo efectiva a órdenes del JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE LOS PATIOS. Por lo cual se le sugiere tomar contacto tanto con el ente Judicial ordenador como con la entidad Bancaria”.

EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Cúcuta, mediante providencia del 6 de noviembre de 2007, denegó al amparo del derecho fundamental de petición, por cuanto que consideró que, por una parte, era cierto que la accionante había enviado una petición al Pagador de las Fuerzas Militares el 30 de julio de 2007, al que sólo se le dio la respuesta solicitada en desarrollo del trámite de la presente acción de tutela el 19 de septiembre siguiente, esto es, que sí se le había vulnerado a la demandante el derecho fundamental a la información “toda vez que no se le dio respuesta oportuna y de fondo a la petición dentro del término legal de quince (15) días hábiles regulado en el artículo 6° del Código Contencioso”.

Empero, expresó el a quo, también era verdad que el 19 de septiembre, el Subdirector de Personal del Ejército Nacional ya había contestado, por oficio 394486, de manera satisfactoria las inquietudes de la accionante. En consecuencia, “resultaría innecesario proteger un derecho fundamental cuando ya han cesado los motivos del acto impugnado, por ende, lo procedente en el caso sub lite es aplicar los artículos 24 y 26 del Decreto 2591 de 1991 reglamentario del artículo 86 de la Carta Superior”.

IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Cúcuta, en el oficio de comunicación de lo decidido, escribiendo en el mismo la palabra: “APELO”, pero sin que a la fecha haya sustentado la alzada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior de Cúcuta, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende al Pagador de las Fuerzas Militares de Colombia.

El análisis del presente asunto apunta a determinar si la accionada desconoció el derecho fundamental de petición de la ciudadana SOLEDAD CASTRO ACEVEDO, en cuanto a que transcurrieron 40 días sin cursar la respuesta solicitada en ejercicio del artículo 23 de la Constitución Política. Al respecto, se advierte que las razones esgrimidas por el Tribunal Superior de Cúcuta para negar el amparo deprecado son razonables e incluso fueron más allá de determinar que el hecho objeto de la acción de tutela, aunque sí había acaecido ya había sido superado y, en consecuencia, se había sustraído la materia objeto de protección judicial.

En efecto, el Tribunal ordenó, de todas maneras, que al tenor de lo estatuido en el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, se previniera al Subdirector de Personal del Ejército Nacional, como en efecto se hizo por oficio 6256 del 9 de noviembre de 2007 (Folio 47), “para que en lo sucesivo responda cualquier derecho de petición dentro del término legal de quince (15) días hábiles consagrado en el artículo 6° del Código Contencioso Administrativo”.

Por tanto, la decisión objeto de examen, esta Corporación la considera adecuada y ajustada a la ley. Además, recuérdese que la accionante se limitó a incoar la alzada pero no sustentó las razones de la misma. Dígase entonces que si bien, la tutela no puede entenderse que es un recurso más de libre escogencia por parte del interesado cuyo ejercicio resulta procedente en cualquier tiempo, no se aviene a reparo alguno a que se muestre como medio razonable cuando se trata de proteger la afrenta al derecho de petición en aquellos eventos que, no obstante haberse efectuado la solicitud de manera respetuosa, la autoridad encargada de dar respuesta o el particular que así debe proceder guarda absoluto silencio o en su defecto, no resuelve de fondo el asunto planteado en virtud de aclaración escrita que debió allegar oportunamente.

No se trata, se insiste, que a través del juez constitucional de tutela se propenda por una determinada respuesta en uno u otro sentido, sino de que exista un pronunciamiento del cual el actor pueda colegir una resolución a su expectativa, la cual, como sucede en este caso, se encuentra vinculada a derechos de irrefutable contenido fundamental, como el mínimo vital, la seguridad social y la manutención de un hijo menor.

Así, pues, como de la respuesta ofrecida el 19 de septiembre por el Subdirector de Personal del Ejército Nacional ofreció las aclaraciones pedidas por la accionante y, además, le indicó los pasos a seguir y las dependencias judiciales y bancarias a las que debe dirigirse para reclamar las sumas debitadas del pago por nómina hechos a su demandado, lo que se vislumbra en el presente caso, en efecto, es que aunque sí hubo una clara trasgresión al derecho fundamental de petición, tal situación cesó el 19 de septiembre pasado, cuando la información solicitada se suministró de manera clara y completa.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991. 3. En firme esta determinación, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria PAGE 10