CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 34578 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL4227-2013 Radicación N° 34578 Acta No. Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil trece (2013). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por el señor Gustavo Alberto Puerta González contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, los señores José Sergio Arias Orozco, Lyda Carvajal Tombe y las sociedades Venus Ingeniería de Software Ltda. y Asautos S.A. I.
ANTECEDENTES Plantea el accionante en el escrito de tutela y se extrae de la documental aportada, que presentó demanda ordinaria laboral en contra de la sociedad Venus Ingeniería de Software Ltda., que fue conocida y decidida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, despacho que con sentencia del 6 de agosto de 2013, declaró la existencia del contrato laboral entre las partes y condenó a la convocada al reconocimiento y pago de los derechos laborales e indemnizatorios reclamados.
Destaca que tal decisión sólo fue apelada por el extremo demandante. Informa que las diligencias fueron remitidas al tribunal aquí accionado para que desatara la alzada, corporación que con auto del 13 de septiembre de 2013, declaró la nulidad de lo actuado a partir de la etapa de alegatos de primera instancia, con el argumento de que la audiencia pública de trámite y juzgamiento se terminó el día posterior a su inicio.
Señala que contra tal determinación interpuso recurso de reposición y en subsidio el de súplica, el cual sustentó en que las causales de nulidad se encuentran taxativamente consagradas en el artículo 140 del C.P.C. y aquellas circunstancias no relacionadas en dicho articulado se tienen como simples irregularidades procesales, que a falta de cuestionamiento por los afectados, deben entenderse subsanadas; que en este caso, la decisión sobre la suspensión de la audiencia de juzgamiento, fue conocida por las partes, quienes estaban presentes y no se opusieron a ella; insistió en que ninguno de los sujetos procesales se vio afectado con la determinación de suspender la audiencia, pues a pesar de haber sido notificados de tal decisión en estrados, no la controvirtieron.
Dice que la Sala accionada se pronunció frente al recurso de súplica el 31 de octubre de 2013, y confirmó la decisión censurada. Argumenta que tal determinación del Tribunal accionado resulta violatoria de sus garantías fundamentales, ya que retrotraer la actuación afecta derechos y principios de orden procesal y constitucional, tales como la economía procesal, igualdad de las partes, lealtad procesal, celeridad, eventualidad y preclusión, e incluso el debido proceso por cuanto “obligaría a un funcionario a dictar una providencia que en el (sic) efecto no es nula como tampoco lo es demorarse en proferirla”, conducta que tendría como efecto una mayor congestión judicial, y con ello revivir oportunidades procesales precluídas.
Refiere que situaciones como la advertida por el colegiado censurado tienen solución en el mismo ordenamiento procedimental cuando en el parágrafo del artículo 140 del C.P.C. establece que las demás irregularidades son saneables. Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.
Solicita se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales dejar sin efecto las providencias censuradas y que en su defecto proceda a dictar sentencia de segunda instancia. II. TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto proferido el pasado 20 de noviembre de 2013, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la acción que nos ocupa, con el fin de que, en el término de un día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales hizo aportación del expediente contentivo de la actuación censurada en calidad de préstamo.
III. CONSIDERACIONES Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha considerado que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es que ha estimado que ello solo es viable cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.
En este entendido, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo constitucional en simples discrepancias de criterio sobre la interpretación y aplicación de las normas legales o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales para tomar su decisión, como si se tratara de una instancia más, donde el juez constitucional puede sustituir con su propia apreciación el análisis e interpretación que, ajustado a las normas legales, hagan los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Sólo ante eventuales yerros protuberantes, se insiste, puede encaminarse el procedimiento bajo la vía constitucional, para preservar el debido proceso.
Por los anteriores motivos, estima esta Sala que en el sub lite existió quebrantamiento del derecho fundamental al debido proceso, como pasa a explicarse. Revisado el expediente contentivo de la actuación censurada que fue remitido a esta Corporación en calidad de préstamo, se advierte que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, luego de trabar la litis, procedió a celebrar audiencia especial de que trata el artículo 77 del C.P.T.S.S., el día 5 de junio de 2013, con asistencia del demandante, su apoderado, y la curadora ad litem de los demandados Sergio Orozco y Lina Carvajal Tombe, oportunidad en la cual se surtieron las diferentes etapas que le son propias y se dispuso el decreto de las pruebas oportunamente solicitadas por las partes, así como de aquéllas cuyo decreto de oficio consideró pertinente la juez, así mismo fijó fecha para el 5 de agosto de los cursantes a fin de adelantar audiencia de trámite y juzgamiento, decisiones que fueron notificadas en estrados a las partes.
En la fecha programada -5 de agosto de 2013- se adelantó la audiencia de trámite y juzgamiento, con la asistencia del demandante y su apoderado; se hizo presente Sergio Arias Orozco, quien actuó en su doble calidad de representante legal de la sociedad convocada y a su vez como persona natural demandada; la señora Lyda Carvajal Tombe también accionada en ese asunto; y la apoderada judicial de aquéllos.
En dicha oportunidad fueron recaudadas las pruebas oportunamente decretadas, se dispuso el cierre del debate probatorio, se escuchó en alegaciones a los apoderados de las partes, se decretó un receso en la audiencia, y se fijó para su continuación el día 6 de agosto, a la hora de las 11:10 a.m. Al día siguiente -6 de agosto- a la hora programada, el juzgado se constituyó en audiencia pública, con la asistencia de los apoderados de las partes, y procedió a emitir el fallo de primera instancia, que acogió parcialmente las pretensiones del demandante, decisión que fue apelada únicamente por el procurador judicial de la parte actora.
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, el 13 de septiembre de 2013, declaró la nulidad de todo lo actuado desde la etapa de alegaciones en la audiencia de trámite realizada el 5 de agosto de igual año, para que el juzgado de conocimiento, constituido en ésta nuevamente, corriera traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones y profiriera sentencia “acudiendo solo a los recesos legalmente autorizados”.
Sustentó su decisión en que se configuró una nulidad por violación al debido proceso, al desconocer la falladora de primer grado “la estructura del proceso oral el cual impide el aplazamiento y/o la suspensión de las audiencias”. Al resolver sobre el recurso de reposición impetrado por el procurador del extremo demandante, el ad quem confirmó lo allí decidido, en el entendido que si bien no se configuraba causal de nulidad de aquellas previstas en el artículo 140 del C.P.C., sí se avizoraba una transgresión al artículo 29 Superior, por inaplicación de los artículos 45 y 80 del C.P.T. y de la S.S., pese a tratarse de normas de orden público y de obligatorio cumplimiento, a lo que adicionó que la Ley 1149 de 2007 entregó herramientas para propender por un procedimiento ágil, moderno y eficiente en esta especialidad.
La súplica interpuesta de manera subsidiaria fue resuelta en el mismo sentido, con auto del 31 de octubre de 2013. En punto del procedimiento que debe imprimírsele a la audiencia de trámite y juzgamiento, al interior de juicios ordinarios laborales, el artículo 80 del C.P.T. y de la S.S., en la forma como fue modificado por el artículo 12 de la Ley 1149 de 2007, establece que “En el día y hora señalados el juez practicará las pruebas, dirigirá las interpelaciones o interrogaciones de las partes y oirá las alegaciones de éstas.
Los testigos serán interrogados separadamente, de modo que no se enteren del dicho de los demás. En el mismo acto dictará la sentencia correspondiente o podrá decretar un receso de una (1) hora para proferirla y se notificará en estrados”. En el caso de autos, se evidencia que la juez de primer grado no atendió el tenor literal de la norma en cita, pues adelantó la audiencia de trámite y juzgamiento hasta la etapa de alegaciones de las partes el día 5 de agosto de 2013, luego de lo cual, dispuso lo que llamó un receso, y continuó con la referida audiencia al día siguiente, 6 de agosto, en horas de la mañana, oportunidad en la que profirió el fallo correspondiente.
En las dos fechas estuvieron presentes los apoderados de las partes y respecto de la sentencia de instancia solo opuso reparos el procurador del extremo accionante. En tal virtud, es menester revisar si dicha inobservancia de la norma procesal en cuanto al procedimiento que debía impartírsele a la audiencia de trámite y juzgamiento comporta una nulidad en la forma como fue declarada por el tribunal accionado.
Al efecto, se tiene que las causales de nulidad se encuentran taxativamente consagradas en la ley, y en nuestra codificación adjetiva laboral, en relación con el adelantamiento de audiencias en juicios orales, su anulación únicamente se tiene prevista para el caso de no surtirse oralmente en audiencia pública las actuaciones judiciales y la práctica de pruebas en las instancias, salvo las excepciones estipuladas en el artículo 42 del C.P.T. y de la S.S., conforme fue modificado por el artículo 3º de la Ley 1149 de 2007.
Así las cosas, el hecho de que la audiencia de trámite y juzgamiento se hubiera cumplido en dos días consecutivos y no en uno, como lo ritualiza la norma adjetiva, no genera la consecuencia que le atribuyó el tribunal censurado, pues tal circunstancia no encuadra en ninguna de las causales de nulidad establecidas de manera general en el artículo 140 del C.P.C., como tampoco la contemplada en el artículo 42 del C.P.T. y de la S.S., y en tal virtud, se constituye en una irregularidad procesal saneable, si no se impugna oportunamente a través de los mecanismos existentes, por así disponerlo expresamente el artículo 140 ibídem en su parágrafo.
Y justamente ello fue lo que aconteció en este asunto, pues las partes y sus apoderados estuvieron presentes en la audiencia que se inició el 5 de agosto de 2013, y fueron enterados de la decisión del despacho de continuar la misma al día siguiente, 6 de agosto, sin oponerse ninguno de los asistentes a lo así dispuesto, ni alegarlo tampoco al momento de presentar su apelación el apoderado del extremo demandante, como tampoco la apoderada de los demandados que igualmente asistió a la audiencia de juzgamiento referida.
Además, no se olvide que si bien el artículo 145 del C.P.C., aplicable al procedimiento laboral por expresa remisión del artículo 145 del C.P.T. y de la S.S., otorga al juez de conocimiento, la facultad de decretar de manera oficiosa las nulidades que advierta, en cualquier estado del proceso, limita dicha posibilidad a que se trate de nulidades insaneables.
Y en el caso de autos, se repite, no se configura causal de nulidad alguna de las taxativamente consagradas en nuestra codificación adjetiva, se trata entonces de una irregularidad procesal que fue saneada al no ser cuestionada por las partes en su momento oportuno. Y es que no resiste lógica alguna sostener que debe prevalecer la ritualidad establecida en la Ley 1149 de 2007, que propende por un proceso ágil, eficiente y eficaz en lo laboral, para de ello derivar como consecuencia la anulación de una audiencia que se celebró los días 5 y 6 de agosto de 2013, para imponerle al fallador la obligación de repetirla a partir de la etapa de alegaciones, audiencia que debe entonces surtirse varios meses después, cuando de cualquier forma los cuestionamientos que se le proponen a la actuación del juzgado de primera instancia referidos a la prohibición de adelantar en forma fragmentada la audiencia de trámite y juzgamiento no se superan con esa medida, que contrariamente sí entorpece el adecuado y célere adelantamiento de dicho trámite judicial, en desmedro de los principios procesales de economía procesal y preclusión. No se desconoce por esta Sala que el actuar del juzgado desatendió la literalidad del texto legal contenido en el artículo 12 de la Ley 1149 de 2007, pero tal circunstancia no conlleva la anulación de lo actuado, conforme se dejó visto; a lo sumo, podría pensarse en consecuencias de tipo disciplinario para la funcionaria judicial, sujetas a que dicho proceder esté desprovisto de justificación, situación que no compete estudiarse por esta vía. Se evidencia de esta manera, una clara vulneración del debido proceso en las providencias fechadas 13 de septiembre, 1º de octubre y 31 de octubre, todas de 2013, que dispusieron la nulidad de la audiencia de trámite y juzgamiento, mismas que comportan una situación defectiva por lo antes dicho, que obliga a conceder el resguardo solicitado en aras de su restablecimiento, como en efecto se dispondrá. Para la efectividad de tal dispensa, se ordenará al accionado, que a más tardar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la comunicación del presente fallo, deje sin efectos las providencias del 13 de septiembre, 1º de octubre y 31 de octubre de los cursantes, dentro del proceso genitor de este trámite, para que en forma perentoria dicte decisión de reemplazo, atendiendo los lineamientos vertidos en la presente acción de tutela.
En mérito de lo expuesto la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONCEDER la tutela del derecho fundamental al debido proceso invocado por la parte actora en el presente asunto, conforme las razones indicadas en precedencia. SEGUNDO.- Para la efectividad de tal dispensa, se ORDENA al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, que, a más tardar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la comunicación del presente fallo, deje sin efectos las providencias del 13 de septiembre, 1º de octubre y 31 de octubre de 2013, dentro del proceso genitor de este trámite, para que en forma perentoria dicte decisión de reemplazo, atendiendo los lineamientos vertidos en la presente acción de tutela.
De lo anterior, dará cuenta oportuna a esta Sala, quien velará por el cabal cumplimiento de las órdenes de amparo que se han impartido. TERCERO.- NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CUARTO.- REMITIR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 13