Micelio
T-34577 (20-09-11) CC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 1796 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No.34577 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 34577 Acta No. 32 Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil once (2011) Resuelve la Corte la impugnación que interpuso el Jefe Sección de Asesoría Jurídica de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, el 18 de agosto de 2011, dentro de la acción de tutela que promovió Diego Leonardo Aguirre Tabares.

I.

ANTECEDENTES El señor Diego Leonardo Aguirre Tabares instauró acción de tutela contra la Nación – Ministerio de Defensa nacional – Ejército Nacional - Dirección Nacional de Sanidad Militar – Dispensario Médico Batallón No. 8, en procura de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social y a la salud. Señaló que es un joven de 21 años de edad; que a pesar de haber ingresado el día 4 de octubre de 2008 al Ejército Nacional como soldado bachiller, se le calificó como soldado regular, lo que acarreó prestar el servicio militar, no por doce (12) meses, como correspondía, sino por veinticuatro (24); que el 8 de mayo de 2010 salió “con permiso de un día del Comando del Batallón Cisneros de acuerdo a minuta de guarda ”; que estando en permiso, el día 9 de mayo sufrió “ataque con arma de fuego” que le ocasionó lesiones en el cráneo, razón por la que fue inmediatamente hospitalizado.

Indicó que la lesión le originó una incapacidad permanente y que aún está vinculado con el Ejército Nacional. Seguidamente manifestó que le fue ordenado “tratamiento integral” para su recuperación y se queja, además de su vinculación como soldado regular, de dos omisiones en las que ha incurrido el ente accionado: remitirlo a “UCOLAPLÁSTICO (pérdida total de la visión OI)” con el fin de adelantar cirugía de OI y neurocirugía de cráneo, lo que está pendiente por hacer desde el mes de marzo del año y curso y, por otra parte, remitirlo a la valoración de la Junta Médico Laboral.

Pretende por esta vía, que el juez de tutela ordene su remisión a cita médica por el servicio de “UCOLAPLÁSTICO” para que el médico defina la cirugía de ojo izquierdo y cráneo; que se conmine al accionado a proporcionarle MAXIDEX gotas; que se ordene su valoración por parte de la Junta Médica Laboral; que se le declare soldado bachiller; que se condene a Sanidad a proporcionarle la atención integral en salud que requiere para su rehabilitación. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia dio trámite a la acción de tutela por auto del 8 de agosto de 2008.

Dentro del término de traslado correspondiente, se incorporaron al plenario los siguientes escritos: Del Dispensario Médico Batallón de ASPC-8, manifestando, dentro del marco de sus competencias, que al accionante se le “ha venido prestando la atención médica pertinente y se han enviado las respectivas autorizaciones a la ciudad de Bogotá”; en cuanto al medicamento que dijo requerir el actor, manifestó estar fuera del Acuerdo 042, por lo que debe solicitarse ante el Comité Técnico Científico de la Dirección de Sanidad.

Por su parte, el Director General de Sanidad Militar manifestó lo siguiente: “Que consultada la base de datos del Subsistema de salud de las fuerzas Militares no encontramos registro alguno del accionante, como aportante al Subsistema de Salud. Teniendo en cuenta lo anterior, el señor accionante no tiene ningún vínculo con la institución, puesto que no ostenta la calidad de afiliado al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y, por tal razón no es viable la prestación de los servicios médicos, toda vez que no es un cotizante del Subsistema, de conformidad con lo establecido en la normatividad que rige al Subsistema.

No obstante, mientras se encuentren vigentes las disposiciones legales que actualmente rigen para el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, este no puede prestar servicios médicos al personal que no ostente la calidad de afiliado o beneficiario, por cuanto esto daría lugar a la configuración del delito de Peculado por Apropiación Oficial Diferente, de que trata el artículo 399 del Código Penal Colombiano”.

El Jefe Sección de Asesoría Jurídica de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional también se manifestó en torno a la queja incoada por el señor Aguirre Tabares; adujo, entre otras cosas, lo siguiente: “Vale precisar que conforme a constancia emitida por el señor Sargento Viceprimero Jefe de Personal del Batallón de Ingenieros No. 8 “Francisco Javier Cisneros”, el señor Soldado Regular DIEGO LEONARDO AGUIRRE TABARES, fue retirado del servicio activo el día 13 de agosto de 2010, por la causal tiempo de servicio militar cumplido.

Para su conocimiento la Jefatura de Desarrollo Humano expidió la Circular No. 001 de fecha 28 de marzo de 2006, en la cual se estableció lo siguiente: ‘Inmediatamente se produzca el licenciamiento de los soldados, las Unidades Tácticas deben enviar el acta de evacuación del contingente donde reporte el personal que padezca patologías o lesión como consecuencia del servicio militar obligatorio, especificando la novedad por cada soldado, a la Dirección de sanidad (Medicina laboral) con el fin de coordinar el servicio médico únicamente por la afección de salud reportada.

Una vez efectuado el licenciamiento del soldado este debe hacer presentación en la Sección de Medicina Laboral de la Dirección de sanidad, con el fin definir su situación. Al tenor de lo previsto en el artículo 47 del Decreto 1796 de 2000 (Por el cual se reglamenta la capacidad psicofísica del personal de las Fuerzas Militares) establece: Prescripción. Las prestaciones establecidas en el presente Decreto Prescriben: a. Las mesadas pensionales en el término de tres (3) años. b. Las demás prestaciones en el término de un (1) año’.

Revisada la base de datos de la Sección de Medicina Laboral no se encontraron antecedentes médicos laborales a nombre del señor DIEGO LEONARDO AGUIRRE TABARES. En virtud de lo anterior y en el término de la distancia el señor DIEGO LEONARDO AGUIRRE TABARES debe radicar en la Sección de Medicina Laboral Subsección retiros, pliego de antecedentes o ficha médica de retiro, debidamente diligenciada en cualquier Establecimiento de Sanidad Militar, asimismo deberá anexar copia de su acta de evacuación en el cual se hay reportado su novedad por sanidad, constancia de tiempo de servicio expedida por la oficina de atención al usuario y demás antecedentes médicos laborales que tenga en su poder.

Lo anterior es necesario, toda vez que esta Dirección desconoce la patología adquirida por el accionante durante su permanencia en la Institución, es decir que debe aportar copia del acta de evacuación y demás antecedentes médico laborales que tenga en su poder. Cabe advertir que el anterior proceso incluyendo obtención de conceptos médicos y programación de junta médico laboral, si el caso lo amerita, debe surtirse dentro del año siguiente a la fecha de su novedad fiscal de retiro, conforme a lo dispuesto en la norma antes citada”.

El Tribunal profirió fallo el 18 de agosto de 2011. Encontró probada la alegada vulneración del derecho fundamental del petente, y en ese sentido, la necesidad que tiene de las gotas oftalmológicas, al parecer ordenadas por médico no adscrito al subsistema, así como la inminencia de la remisión a la “CITA OCULOPLÁSTICO”. Asimismo accedió el Tribunal a remitir al quejoso a valoración de la Junta Médico Laboral.

Negó lo concerniente a la declaratoria de soldado bachiller del accionante. En consecuencia, la orden proferida, que más tarde impugnó el Jefe Sección de Asesoría Jurídica de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional esgrimiendo los mismos argumentos expuestos en la respuesta allegada dentro del término de traslado correspondiente, fue la siguiente: “SEGUNDO: ORDENAR a la DIRECTORA DEL DISPENSARIO MÉDICO BATALLÓN DE ASPC-8 o quien haga sus veces, a que en el término de 48 horas corridas, contadas a partir de la notificación del fallo, adelante las gestiones necesarias para llevar a cabo, en un plazo no superior a 8 días, ‘CITA OCULOLÁSTICO’ y el suministro de las gotas denominadas ‘MAXIDEX’, debiendo además realizar los tratamientos, procedimientos, suministros de medicamentos y demás actividades integrales que resulten complementarias a la enfermedad que padece.

TERCERO: Ordenar a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, a que en el término de 8 días, contados a partir de la notificación del fallo, disponga la valoración del accionante ante la Junta Médica, tal como le fue solicitado a través del Dispensario Médico de la Octava Brigada, el 1 de abril de 2011”. II. CONSIDERACIONES Llama la atención de esta Sala de la Corte las múltiples inconsistencias en que la entidad castrense incurre con ocasión de la respuesta a la acción de tutela instaurada por el joven Aguirre Tabares.

No se explica cómo, a pesar de que el actor fue presuntamente retirado del servicio “el día 13 de agosto de 2010, por la causal tiempo de servicio militar cumplido”, dicha novedad sólo haya sido informada por parte del Jefe de Personal del Batallón de Ingenieros No. 8 “Francisco Javier Cisneros” al Mayor Director ESM BASPC8, mediante oficio del 8 de abril de 2011, informándole allí haber quedado, sin más, el ex-soldado “PENDIENTE POR JUNTA MÉDICA” (folio 8).

Tampoco encuentra esta Sala de la Corte razonable, que por una parte diga el ente accionado que el petente no es afiliado al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y por ende no puede recibir la atención médica que demanda, cuando obran pruebas en el expediente que dan cuenta de la necesidad del mismo, como lo es, por ejemplo, el oficio que reposa a folio 9 del cuaderno anexo en el que el Director del Dispensario Médico Batallón ASPC No. 8 solicita al Director de Sanidad militar, mediante oficio del 14 de marzo de 2011, autorización para realizar al accionante “servicio de OCULOPLÁSTICO”.

Tal como lo encontró demostrado el Tribunal, el actor se encuentra en una situación que no ha sido debidamente atendida por el ente accionado, pues no sólo no se le ha dado el tratamiento médico requerido, sino que no se le ha definido su situación médico laboral a pesar de haber sido retirado del servicio. Teniendo en cuenta el alcance de la impugnación, considera esta Sala de la Corte que el fallo del Tribunal debe mantenerse, pues ciertamente comparte la apreciación que ésta autoridad judicial tuvo de los hechos que dieron origen a la presente queja.

El derecho fundamental a la seguridad social y a la salud del accionante se encuentran en efecto vulnerados, con el desconocimiento que del trámite surtido, revela la accionada, y la dilación en la definición médico laboral de aquél. Proceder de manera contraria, desconocería los derechos fundamentales del joven que prestó sus servicios y, como se dijo, cuya situación médico laboral no quedó definida al momento de su retiro, por razones que no viene al caso sopesar; mantenerlo en la situación que ahora se encuentra, sin duda, lo dejaría en un entorno de debilidad manifiesta, sin atención médica y sin la posibilidad de definir su situación médico laboral, lo que afectaría gravemente sus derechos, breves razones por las que se confirmará el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE