SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 34575 SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Tutela 34575 Acta No. 32 Bogotá D. C., veinte (20) de septiembre de dos mil once (2011). Se procede a resolver la impugnación presentada por DEISY LLANTEN, contra el fallo proferido por la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE FLORENCIA, dentro de la acción de tutela que la recurrente instauró contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
Para el efecto, se anotan los siguientes, I.
FUNDAMENTOS FÁCTICOS 1. Que, mediante apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral contra Humana Vivir S.A. E.P.S.; con el fin de que, previa declaración de la existencia de un contrato de trabajo, se ordenara el reconocimiento y pago de acreencias laborales. 2. Que encontrándose en curso el proceso, el 17 de noviembre de 2009, su apoderado judicial presentó renuncia al poder otorgado.
Empero el despacho accionado sin pronunciarse al respecto, continuó la actuación hasta proferir sentencia el 14 de abril de 2010. 3. Que la renuncia de su apoderado se presentó antes del cierre del debate probatorio, lo que lo dejó sin defensa, pues las demás actuaciones se llevaron a cabo a sus espaldas, toda vez que no contaba con apoderado judicial que la representara, ya que el designado renunció, sin que el juzgado le diera el trámite correspondiente a su manifestación. 4.
Que sólo hasta el 25 de abril de 2011, cuando se acercó al juzgado de conocimiento, se enteró que se había dictado sentencia absolutoria y que la misma había quedado ejecutoriada el 29 de igual mes y año. Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes. II PETICIONES a. Que previo el rito procesal propio de la acción de tutela, mediante sentencia se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa. b. Que como consecuencia, se declare la nulidad de lo actuado a partir del momento que se presentó la renuncia del poder, dado que no fue notificada de ésta, y por consiguiente no fue notificada del cierre del debate probatorio, del traslado para alegar, ni de la sentencia que a la postre no accedió a sus pretensiones invocadas en la demanda.
III. TRÁMITE Y FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Por auto proferido el 7 de julio de 2011, la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia avocó el conocimiento de la tutela, ordenó notificar tanto a los accionados, como a los terceros interesados. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia remitió las copias que le fueron solicitadas, y no se pronunció sobre el escrito tutelar.
Con fallo del pasado 25 de julio, la primera instancia denegó la protección solicitada, tras encontrar que no se vulneraron los derechos fundamentales invocados por la actora, toda vez que la demandante en todo momento estuvo representada por apoderado judicial, pues la renuncia no pone término al poder, sino hasta tanto sea notificado el auto que la acepta y se haya informado al poderdante mediante comunicación que se le remita a su lugar de domicilio.
IV. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante presentó escrito de impugnación, en el que reitera que el juez accionado omitió pronunciarse frente a la solicitud de renuncia. Dijo que el Tribunal para dictar el fallo que se impugna, no tuvo en cuenta que el juez es el director del proceso “ y a él le asiste el deber de instrucción del mismo, art.37 numeral 1 y art. 40 del C.P.C., y que el medio de comunicación entre las partes y el juez es a través de memoriales los cuales deben tener respuesta ”.
V. CONSIDERACIONES Conforme al artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar perjuicios irremediables.
En el caso sometido a estudio, es claro que la impugnante pretende que se declare la nulidad de lo actuado, a partir de que su apoderado presentó la renuncia al poder conferido, pues, según afirma, desde ese momento no contó con apoderado judicial que la representara, lo que por contera la dejó sin herramientas para controvertir lo actuado en el proceso.
En este sentido debe tenerse en cuenta que el inciso quinto del artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la terminación del poder señala: “La renuncia no pone término al poder ni a la sustitución, sino cinco días después de notificarse por estado el auto que la admita, y se haga saber al poderdante o sustituidor por telegrama dirigido a la dirección denunciada para recibir notificaciones personales, cuando para este lugar exista el servicio, y en su defecto como lo disponen los numerales 1 y 2 del artículo 320”.
En este orden de ideas, no son ciertas las afirmaciones de la actora respecto a que, a partir de la presentación el escrito de renuncia al poder conferido de su apoderado judicial, se quedó sin representación en el proceso ordinario que adelanta contra Humana Vivir, porque, si bien es cierto, el despacho no se pronunció sobre la misma, también lo es, que ésta, de conformidad con la norma antes trascrita, no produjo ningún efecto, precisamente porque el juzgador no profirió la providencia que la admitiera.
Por manera, que la presunta falta de asesoría en la etapa final del proceso, que pretende plantear la actora, no puede imputarse al juez accionado, pues el profesional del derecho a quien le confirió poder, debió estar atento al desarrollo del proceso, toda vez que no había pronunciamiento judicial sobre su renuncia y, que además no había dado a conocer de aquella a su representado, como lo ordena el numeral 8 del artículo 71 del C.P.C. Así las cosas, se confirmará el fallo impugnado por cuanto la acción de tutela no es un mecanismo para revivir oportunidades que se dejaron fenecer por la incuria de las partes que intervienen en el proceso.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE CONFIRMA el fallo proferido por la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE FLORENCIA, dentro de la acción de tutela instaurada por DEISY LLANTEN contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE FLORENCIA. SEGUNDO.-
NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA