CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 34575 LUIS ALFREDO PEREZ GUTIERREZ MARIA ELENA PATIÑO BELLO IMPÚGNACION 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 34575 LUIS ALFREDO PEREZ GUTIERREZ MARIA ELENA PATIÑO BELLO IMPÚGNACION CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 257 Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil siete (2007).
VISTOS: Procede la Sala a pronunciarse acerca de la impugnación interpuesta a través de apoderado por LUIS ALFREDO PEREZ GUTIERREZ y MARIA HELENA PATIÑO, respecto del fallo proferido el treinta y uno de octubre de dos mil siete (2007) por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, por cuyo medio negó la acción de amparo constitucional instaurada en contra de la Dirección Seccional de Fiscalías de esa ciudad y la Fiscalía 22 Seccional de Sogamoso, por la presunta transgresión a sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia.
ANTECEDENTES 1. Señala el apoderado de los demandantes, que a raíz de la muerte de Orlando Pérez Patiño y Jesús Armando Chaparro Amézquita, la Fiscalía Cuarta Seccional de la Unidad de Reacción Inmediata inició investigación preliminar por el delito de homicidio culposo. 2. Oído en diligencia de indagatoria el sindicado, la actuación se remitió a la Fiscalía 22 Seccional de Sogamoso, autoridad que ordenó llevar a cabo audiencia de conciliación, la cual se cumplió el 17 de abril de 2006, compareciendo la señora Guillermina Pérez Pérez, quien sin tener ningún parentesco con el occiso o con los demandantes y aduciendo su calidad de abuela de Orlando Pérez Patiño, recibió del procesado en forma ilegal y con la complicidad de la Fiscalía $10´000.000, como indemnización integral, diligencia que sirvió de base para que el 10 de mayo de 2006, la Fiscalía decretara la preclusión de la instrucción, cercenando de un solo tajo el derecho y la oportunidad de ser reconocidos como parte civil y realizar la investigación hasta la calificación del proceso. 3.
Ante tal situación, solicitaron la nulidad de lo actuado en el proceso, lo cual fue negado por la Fiscalía 22 Seccional, argumentando que “ dicha investigación mediante resolución de 10 de mayo de 2006 fue precluido (sic) por conciliación, es decir, dicha decisión se encuentra hace más de un año ejecutoriada”. 4. El Tribunal de instancia avocó el conocimiento de la acción y corrió traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran el derecho de contradicción y aportaran las pruebas que estimaran pertinentes. 5.
La Directora Seccional de Fiscalías de Santa Rosa de Viterbo, señala que las funciones jurisdiccionales son desempeñadas por los fiscales de acuerdo a los principios de autonomía e independencia en los términos y condiciones fijados por la ley Estatutaria de la Administración de Justicia, razón por la cual esa entidad no tiene competencia e injerencia en las decisiones adoptadas. 6.
La Asistente de la Fiscalía 22 remite copia del proceso. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Única de Decisión Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, declaró la improcedencia de la acción al señalar que los demandantes recurren al mecanismo de amparo aduciendo la vulneración de sus derechos fundamentales, sin que les asista razón, toda vez que del estudio de las copias del expediente que se adelantara en contra de Gustavo Manuel Gutiérrez por el delito de homicidio culposo, observó que éstos no eran sujetos procesales, luego por sustracción de materia era imposible que se les vulnerara algún derecho.
Consideró que no resultaba viable analizar las presuntas vías de hecho o supuestos de procedibilidad de la tutela contra las decisiones judiciales a que hacen alusión los actores, en razón a que a éstos les asistía otro mecanismo de defensa judicial del que no hicieron uso como lo era el constituirse en parte civil dentro de la investigación penal y de esta manera conseguir el resarcimiento del daño ocasionado con la conducta punible de la que presuntamente fueron víctimas o perjudicados y una vez admitida la demanda solicitar pruebas, e interponer recursos.
Adicionalmente, por cuanto tampoco confluía el principio de la inmediatez como requisito de procedibilidad de la acción, por cuanto se limitaron a presentar la demanda de tutela luego de transcurrido más de un año desde cuando se profirió la resolución de preclusión. DE LA IMPUGNACIÓN Notificado del fallo el apoderado de los demandantes lo impugnaron, señalando que las circunstancias de no ser sujetos procesales en la investigación penal, no legitima ni faculta al funcionario judicial a realizar los actos ilegales con los cuales vulneró sus derechos fundamentales.
En cuanto a que les asistía otro medio de defensa judicial, señala que el 16 de mayo de 2005, los demandantes otorgaron poder a la abogada Carmen Pérez Pérez para que se constituyera en parte civil, no obstante lo cual la abogada ninguna demanda presentó, pues se limitó a allegar el poder el 9 de mayo de 2006, es decir, un año después de otorgado, lo que significa que contrario a lo que se anuncia, si realizaron las gestiones necesarias, sólo que por circunstancias no atribuibles a ellos, la parte civil no se concretó. Respecto a la inmediatez de la acción de tutela, ello tuvo su razón de ser en el engaño de que fueron objeto por parte de la abogada, quien siempre les manifestó que la demanda ya había sido presentada y que pronto los llamarían a conciliar en el proceso, situación que duró más de un año, hasta cuando Luis Alfredo compareció a la Fiscalía a averiguar por la suerte del proceso, enterándose que la investigación penal había sido archivada.
Así las cosas, en su criterio, la demanda de tutela debe prosperar, pues se constituye en la única vía jurídica de que disponen para obtener el amparo y protección de sus derechos constitucionales. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 3.
En el presente asunto los actores plantean la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, al haber proferido la Fiscalía 22 Seccional de Sogamoso preclusión de la instrucción, por indemnización integral, luego de aceptar a la señora Guillermina Pérez como abuela del occiso, sin que ostentara tal calidad. 4.
El artículo 41 de la ley 600 de 2000 (Código de Procedimiento Penal), establece que la conciliación procede en aquellos delitos que admitan desistimiento o indemnización integral. El artículo 42, señala que en los delitos de homicidio culposo, la acción penal se extinguirá para todos los sindicados cuando cualquiera repare integralmente el daño ocasionado.
Por su parte, el artículo 45 ibídem prevé que la acción civil individual o popular para el resarcimiento de los daños y perjuicios individuales y colectivos causados con la conducta punible, podrá ejercerse ante la jurisdicción civil o dentro del proceso penal, a elección de las personas naturales o jurídicas perjudicadas, por los herederos o sucesores de aquellas, por el ministerio Público o por el actor popular cuando se trate de bienes jurídicos colectivos. 5.
De la revisión de la actuación adelantada por la Fiscalía 22 Seccional de Sogamoso, se tiene que la apertura de instrucción lo fue por el delito de homicidio culposo, ilícito que como viene de verse admite la indemnización integral. Así mismo, que la señora Guillermina Pérez no compareció al proceso penal en calidad de abuela del occiso, como pretenden hacerlo ver los accionantes, sino como representante legal de su nieto menor de edad Orlando Pérez, aportando para el efecto la documentación que acreditaba su calidad de heredero, como lo es el acta suscrita ante la Sala de Atención al Usuario “SAU” el 15 de diciembre de 2004, “acuerdo prejudicial número 587”, por la cual el occiso lo reconoció como hijo.
Fue esta la razón por la cual la Fiscalía accionada ante la evidencia presentada, llevó a cabo el 17 de abril de 2006 acta de conciliación entre el sindicado y la señora Guillermina Pérez Pérez, ésta última como representante legal de su nieto menor de edad, diligencia en la cual luego de una breve explicación acerca del contenido y alcance del acuerdo, el procesado se comprometió a pagar la suma de diez millones de pesos, que, por encontrarlo ajustado a la legalidad, le impartió la aprobación, situación que conllevó al archivo de las diligencias por indemnización integral, trámite que en criterio de la Sala estuvo ajustado a la legalidad, sin que pueda predicarse capricho o arbitrariedad que hagan aconsejable el mecanismo de amparo. 6.
Ahora bien, es preciso señalar que los actores tuvieron a su alcance el mecanismo de defensa judicial idóneo para corregir las presuntas irregularidades, como lo era constituirse en parte civil, cuestión que sin duda les habría dado la oportunidad de acceder a la actuación y oponerse a las pretensiones de la señora Guillermina Pérez Pérez, presentando las pruebas que acreditaran su mejor derecho, lo cual no ocurrió, toda vez que si bien otorgaron poder a una apoderada, ésta nunca presentó la demanda de parte civil, razón por la cual la acción de amparo resulta improcedente, dado que por su naturaleza residual y subsidiaria no puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo de los procedimientos ordinarios, ni puede ser utilizada para subsanar los efectos del descuido en que incurrió su apoderada. 7.
Es evidente que la presente tutela tampoco satisface el requisito de inmediatez, inherente al amparo contemplado en el artículo 86 de la Carta, que fue previsto, precisamente, para poner fin prontamente a las vulneraciones o amenazas actuales o inminentes contra los derechos fundamentales de los ciudadanos, por la acción o la omisión antijurídica de alguna autoridad pública, o de los particulares en los eventos que la ley define.
Lo anterior, por cuanto aunque no existe término expreso de caducidad para la acción de tutela, la inmediatez en su interposición constituye un requisito de procedibilidad de la acción, que equivale a que ésta deba ser intentada dentro de un plazo razonable y oportuno, que se mide por el fin buscado con la tutela y la urgencia manifiesta de proteger el derecho fundamental conculcado, cuestión que no se cumple en el presente asunto donde la demanda intenta cuestionar la decisión proferida por la Fiscalía 22 Seccional de Sogamoso de 10 de mayo de 2006.
La Corte Constitucional al registrar la inmediatez como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela, ha señalado: “La Corte ha entendido que la tutela contra una decisión judicial debe ser entendida, no como un recurso último o final, sino como un remedio urgente para evitar la violación inminente de derechos fundamentales.
En esta medida, recae sobre la parte interesada el deber de interponer, con la mayor diligencia, la acción en cuestión, pues si no fuera así la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera iniciar cualquiera de las partes. En un escenario de esta naturaleza nadie podría estar seguro sobre cuales son sus derechos y cual el alcance de éstos, con lo cual se produciría una violación del derecho de acceso a la administración de justicia – que incluye el derecho a la firmeza y ejecución de las decisiones judiciales – y un clima de enorme inestabilidad jurídica.
En consecuencia, la tensión que existe entre el derecho a cuestionar las decisiones judiciales mediante la acción de tutela y el derecho a la firmeza de las sentencias y a la seguridad jurídica, se ha resuelto estableciendo, como condición de procedibilidad de la tutela, que la misma sea interpuesta, en principio, dentro de un plazo razonable y proporcionado”.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Saa de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia. CÚMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria �Corte Constitucional Sentencia T-315 de 2005, reiterada entre otras en la T-541 de 2006.