Micelio
T-34574 (06-12-07) art.70-no recursos-sin requisitosCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Ley 975 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA impugnación 34.574 JUAN CARLOS ORTIZ RODALLEGA TUTELA impugnación 34.574 JUAN CARLOS ORTIZ RODALLEGA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1- MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA Nº.248 Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil siete (2007).

ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por Juan Carlos Ortiz Rodallega, quien actualmente se encuentra privado de su libertad, contra la sentencia del 7 de noviembre de 2007, mediante la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué le negó el amparo de sus derechos al debido proceso, a la igualdad y de petición, presuntamente vulnerados por la negativa del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad en reconocerle la rebaja de una décima parte de su pena, conforme a las previsiones del artículo 70 de la Ley 975 de 2005.

ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción 1.1. El peticionario fue condenado a 25 años de prisión, según sentencia del 22 de septiembre de 2000 proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Honda, modificada en cuanto al monto de la pena por el Tribunal Superior de Ibagué el 30 de marzo de 2004. Ante el Juzgado de Ejecución de Penas demandado solicitó el beneficio punitivo contenido en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, pero le fue negado por auto del 22 de mayo de 2007, confirmado en esa misma instancia el 5 de septiembre siguiente.

Contra esa decisión no formuló recurso de apelación. 1.2. Manifiesta que el despacho judicial demandado incurrió en vía de hecho pues no tuvo en cuenta que su condena quedó ejecutoriada antes de que se dictara la Ley 975 de 2005, ni que durante el lapso de vigencia de la norma, esto es, desde su expedición hasta antes de que fuera declarada inexequible por la Corte Constitucional, él tenía derecho de acceder a la rebaja.

Afirma que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de La Dorada sí le otorgó la rebaja a un interno que fue condenado por el mismo delito. Apoya su demanda en las sentencias T-091 y T-389 de 2006 de la Corte Constitucional y solicita que se ordene al despacho accionado concederle el referido beneficio. 2. La respuesta El Juez expresó que su negativa responde a que el accionante no reúne todos los requisitos establecidos en la Ley y en el Decreto reglamentario para acceder a la rebaja, toda vez que no existió colaboración con los fiscales y jueces que conocieron la actuación y no se probó que hubiese reparado los perjuicios a las víctimas.

Destacó que contra su decisión no se interpuso recurso. Remitió copia. EL FALLO IMPUGNADO En criterio del a-quo, la tutela no es procedente cuando la inconformidad planteada no fue alegada al interior del proceso a través de los recursos ordinarios, y en esta ocasión el actor no apeló la decisión del Juzgado demandado. LA IMPUGNACIÓN En la diligencia de notificación el accionante consignó su intención de apelar la decisión, pero no expuso razón adicional.

CONSIDERACIONES 1. El asunto planteado La Sala debe determinar si la acción de tutela es procedente cuando dentro de la actuación procesal no se agotaron todos los recursos ordinarios procedentes contra la decisión objeto de cuestionamiento. 2. Improcedencia del amparo constitucional cuando el interesado no hizo uso de los mecanismos de defensa judicial ordinarios 2.1.

La acción de tutela contra providencias judiciales tiene carácter excepcional. Su procedencia está atada a que dentro del proceso se hayan agotado todos los mecanismos de defensa ordinarios, toda vez que no fue contemplada como instancia adicional o medio sustitutivo de aquellos. En efecto, para su viabilidad es imprescindible, tal como lo ha sostenido de manera reiterada la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia, que el interesado haya sido diligente durante la actuación ordinaria, que haya utilizado las herramientas de defensa que a su disposición ha dispuesto el legislador para plantear su inconformidad con las decisiones que le resulten adversas.

Contra las decisiones dictadas por los juzgados de Ejecución de Penas, el estatuto procesal penal contempló los recursos de reposición y apelación, a través de los cuales quien no comparta su contenido puede proponer su inconformidad ante el mismo funcionario judicial, para lograr que se haga un nuevo estudio del asunto, o ante el superior funcional, con el objeto de que sea otra autoridad la que lo analice y resuelva en definitiva.

Sin embargo, cuando no se hace uso de los mismos y se deja transcurrir el término legal en silencio, se está renunciado a la posibilidad de defensa. En esos casos es impropio acudir a la tutela con el único pretexto de enmendar la negligencia. 2.2. En esta ocasión el auto proferido por el Juzgado ejecutor era susceptible de ser impugnado por vía de los recursos de reposición y apelación. De manera que si el peticionario se encontraba inconforme con lo resuelto debió controvertir la determinación y hacer uso de tales mecanismos, pero dejó de utilizar la alzada, idónea para que el superior funcional revisara la actuación. Su inactividad hace, sin duda, improcedente el amparo constitucional.

Adicionalmente, debe resaltar la Sala que, según consta en el expediente, la negativa en conceder la rebaja de pena al actor no se apoyó en razones de inexequibilidad o de inaplicación del artículo 70 de la Ley 975 de 2005, sino en la falta de los requisitos objetivos. Finalmente, no es posible adelantar un juicio de igualdad cuando, como se afirmó, el interesado no hizo uso de todos los medios ordinarios de defensa.

Por las razones señaladas, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley.

RESUELVE

Primero. Confirmar, por los motivos expuestos, el fallo recurrido. Segundo. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Magistrado Ponente SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. � Ver, entre otras, los fallos de tutela del 22 de febrero y 10 de julio de 2007 (radicados 29.653 y 31.781). PAGE 7