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T-34573 (27-09-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991Ley 23 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 34573 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Tutela No. 34573 Acta No. 33 Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil once (2011) Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por la accionante LUZ MARINA FUERTE CÁRDENAS contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 18 de agosto de 2011, dentro de la acción de tutela promovida por la accionante contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTICINCO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I -.

ANTECEDENTES 1. La accionante instauró la presente acción constitucional y, a través de ella solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a una vivienda digna, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas dentro del proceso ejecutivo hipotecario que en su contra instaurara el Banco Granahorrar.

Manifiesta que obtuvo de la citada entidad bancaria un crédito para la compra de vivienda, el cual dio origen al pagaré 10055441 que posteriormente recibió el número 80035377. El 10 de febrero de 1999, solicitó el alivio que en ese momento reglamentó el gobierno, petición que reiteró el 21 de abril de la misma anualidad, ante la falta de respuesta por parte de Granahorrar.

Posteriormente, a pesar de haber suscrito un pagaré en blanco que le había sido exigido por parte de la corporación financiera, en comunicación enviada el 31 de mayo de 1999, expresó a dicha entidad su decisión de no acogerse a las medidas de alivio decretadas por el gobierno a través de Fogafin y solicitó una nueva proyección del crédito.

En comunicado expedido por Granahorrar el 8 de julio de 1999, con referencia al crédito 1004001055441 que corresponde al pagaré inicial suscrito para respaldar el crédito y como contestación a su petición, fue informada de la aceptación por parte de la entidad bancaria de su decisión de no acogerse a las medidas de alivio decretadas por el gobierno, proponiéndole que se acercara a sus oficinas para presentarle otras alternativas y poner al día su crédito.

Sin embargo, a pesar de ello Granahorrar instauró en su contra proceso ejecutivo hipotecario, el que le correspondió inicialmente al Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito, despacho judicial que libró mandamiento de pago sobre los dos pagarés, esto es, por los identificados con los Nos. 10055441 y 80035377. Notificada de la demanda, dio contestación a la misma proponiendo como excepciones las de cobro de lo no debido con respecto al capital, intereses, capitalización indebida de intereses y anatocismo, sin que las mismas fueran acogidas por el juzgado.

Señala que sin que se hubiere realizado la correspondiente reliquidación del crédito y la aplicación del alivio, la entidad bancaria elaboró el pagaré No. 20035377, el 4 de mayo de 1999, esto es, con anterioridad a la Ley 23 de 1999, que fue presentado como título ejecutivo en la demanda instaurada en su contra, lo que en su sentir “ configura un hecho punible por parte de los responsables funcionarios de la corporación…”.

Se duele la accionante de la actuación surtida dentro del trámite procesal, como quiera que las autoridades judiciales accionadas jamás se pronunciaron sobre los hechos que estructuran nulidades procesales, a pesar de haber sido descritas y denunciadas en diferentes estadios procesales, las que no fueron oídas, leídas y menos aún, entendidas de fondo, por lo que no fueron objeto ni de debate ni de pronunciamiento alguno. Por lo anterior, solicita el amparo constitucional peticionado y, como consecuencia de ello, se declare la nulidad del proceso ejecutivo instaurado en su contra por Granahorrar, “ desde la presentación del pagaré viciado”. 2.

Mediante providencia calendada de 18 de agosto de 2011, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, denegó la protección suplicada al considerar que la accionante no hizo uso de todos los mecanismos y recursos legales para controvertir las decisiones que resultaron adversas a sus intereses y que hoy constituyen el fundamento de esta acción constitucional, pues aparece claro que guardó silencio frente a la sentencia del juzgado que decidió lo pertinentes respecto del pagaré 80035377, amén que la nulidad que hoy pretende ya fue objeto de pronunciamiento por el juez natural, decisión que se exhibe como coherente con la realidad procesal. 3.

Inconforme la accionante con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folio 165, impugnación que sustentó en esta instancia con fundamento en los mismos argumentos que sirvieron de soporte al escrito inicial, reiterando sobre la procedencia de la nulidad pretendida. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales.

Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Revisado el caso que nos ocupa y la documental que obra en el expediente, considera la Sala que la impugnación que hoy es objeto de estudio no está llamada a prosperar. Lo anterior, toda vez que no puede pretenderse, a través de la tutela, conseguir resolución favorable de los propios intereses, cuando los mismos versan sobre asuntos de derecho que fueron resueltos en su oportunidad procesal por el juez natural, como si esta acción preferente y sumaria fuera una tercera instancia. De otra parte, encuentra la Sala que, si la accionante no estaba de acuerdo con la sentencia proferida por el juez del conocimiento en relación con el pagaré No. 80035377, en el que, en su sentir, el banco ejecutante consignó una falsedad que conllevó a que dentro del proceso se configurara un fraude procesal, ha debido hacer uso dentro del litigio, del recurso de apelación que la ley le otorga para controvertir dicha decisión, siendo ese el escenario indicado para abogar por las garantías constitucionales peticionadas, sin que pueda el juez constitucional suplir ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal le es asignada al juez natural, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de amparo, que impide su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por la incuria de la accionante o la de su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses dentro del proceso judicial adelantado.

Así lo concluyó la Sala de Casación Civil de esta Corte en la sentencia que hoy es objeto de impugnación, “… Como viene de reseñarse, en la sentencia de primera instancia se decidió lo concerniente al pagaré 80035377, sin que contra ella la quejosa interpusiera recurso de apelación, medio primario e idóneo que tuvo a su alcance para controvertir la decisión adoptada por el juez de conocimiento, razón por la cual mal puede activar esta acción pública para tratar de contrarrestar los efectos que dentro del proceso ha surtido tal decisión, pues de aceptarse lo contrario se desconocerían principios de acentuada relevancia constitucional, como la seguridad jurídica”.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a revocar la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 18 de agosto de 2011, dentro de la acción instaurada por LUZ MARINA FUERTE CÁRDENAS contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTICINCO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA