CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 34572 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL4245-2013 Radicación N° 34572 Acta No. 40 Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil trece (2013). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por JOSÉ OLIVERIO CANO SÁNCHEZ y ALONSO GIRALDO HURTADO, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES Adujeron los tutelantes que, en forma independiente, formularon demanda ordinaria laboral contra el otrora Instituto de Seguros Sociales –hoy Colpensiones-, con el fin de obtener el incremento pensional del 14%, por su respectivo esposa a cargo; que las dos demandas fueron de conocimiento del Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, el cual profirió sentencias adversas a las pretensiones de los demandantes; decisiones que recurridas en apelación fueron confirmadas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por proveídos del 26 de septiembre y 8 de octubre de 2013, en los procesos de Alonso Giraldo Hurtado y José Olivero Cano Sánchez, respectivamente.
Argumentaron que las providencias del juez colegiado, aunque tuvieron diferente ponente, estuvieron sustentadas en que no les asistía el derecho al incremento solicitado porque había operado el fenómeno de la prescripción, toda vez que,“ según la corte ”, dichos incrementos no hacen parte de la naturaleza de la pensión, para lo cual citaron jurisprudencia que arrasa con preceptos constitucionales y que fue superada por pronunciamientos de la Corte Constitucional.
Señalaron que el Tribunal Superior de Bogotá incurrió en vía de hecho “ al no aplicar la norma más favorable, entre dos normas legales existentes como es el Acuerdo I.S.S. 049 DE 1990 y la Ley 100 de 1993, en desarrollo del principio de favorabilidad del Art. 53 de la Constitución Nacional desarrollado en el Artículo 288 de la Ley 100 de 1993 ”, luego trajeron a colación la sentencia T-217/13 de la que hicieron cita en extenso.
En consecuencia, acuden al presente mecanismo de amparo constitucional en procura de que se les protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, a los principios de solidaridad, favorabilidad y buena fe. Solicitan que se revoquen los fallos proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 26 de septiembre y el 8 de octubre de 2013, dentro de los procesos adelantados por los accionantes contra el ISS y, en su lugar, se ordene el reconocimiento y pago del incremento pensional del 14% por persona a cargo, por ser éstos de la misma naturaleza de la pensión. II.
TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto proferido el pasado 25 de noviembre, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral, con el fin de que, en el término de 1 día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. El Tribunal señaló que la actuación surtida por esa Corporación se ajusta a derecho y se apoyó en la jurisprudencia de esta Sala.
III. CONSIDERACIONES Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es, que ha estimado que ello sólo acontece cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.
En el caso sometido a estudio, el amparo suplicado no está llamado a prosperar. Ello porque las providencias que se pretenden enervar por esta vía, a juicio de esta Corporación, no son arbitrarias o caprichosas, ni están desprovistas de sustento jurídico. Por el contrario, se apoyan en un adecuado análisis de las situaciones fácticas y jurídicas sometidas al escrutinio de los accionados, lo que le impide al juez de tutela interferirlas, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. En efecto, escuchados los audios de las sentencias cuestionadas se tiene, que Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá para confirmar la sentencia del Juzgado Treinta Laboral del Circuito de esta ciudad, luego de referirse a las normas que gobiernan el caso, citó como antecedentes jurisprudenciales e integrantes de la línea jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral las sentencias 27923 del 12 de diciembre de 2007, 40919 y 42300 del 8 de septiembre del 2012, sobre prescripción del incremento del 14% de la pensión por personas a cargo y, para el caso de Alonso Giraldo Hurtado, concluyó que no le asistía el derecho porque la pensión le había sido reconocida el 28 de julio de 2005 y la reclamación la hizo el 11 de julio de 2012, mucho después de transcurridos los tres (3) años.
Ahora bien, en el caso del demandante Alonso Giraldo Hurtado, cumplido el mismo análisis normativo, aludió a las sentencias 29751 y 27923 del 5 y 12 de diciembre de 2012, respectivamente, ultimó que la pensión le fue reconocida en agosto de 2005 y la reclamación administrativa ocurrió 11 de julio de 2010. Por lo que el derecho estaba igualmente prescrito.
Así las cosas, la interpretación que el Tribunal hizo de los casos sometidos a su consideración no desborda el límite de lo razonable y la simple divergencia interpretativa no constituye una vía de hecho. La circunstancia de que los peticionarios no coincidan con el criterio de las autoridades judiciales accionadas, a quienes la ley le ha asignado competencia para conocer el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida sus actuaciones y mucho menos las hace susceptibles de ser modificadas por vía de tutela.
Por lo demás, se enfatiza que la intención del constituyente de 1991 al instituir la acción de tutela, no fue la de que los jueces constitucionales reemplacen a los ordinarios, ni que usurparan sus funciones; por el contrario, se creó como medio de protección de naturaleza residual, con rango constitucional, para llenar los vacíos que pueda ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas la protección de sus derechos esenciales.
Por ello, no puede utilizarse como otra instancia ante el fracaso del fin propuesto a través del proceso natural. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - SE NIEGA la protección solicitada en la presente acción de tutela por JOSÉ OLIVERIO CANO SÁNCHEZ y ALONSO GIRALDO HURTADO, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. SEGUNDO.-
NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista en el D 2591/1991 Art. 30. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículos 31 y 33 ejusdem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 7