CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Rad. 34571 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 34571 Acta No. 32 Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil once (2011). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por MAGALY y RODRIGO ALFREDO MAYORGA PACHÓN contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación el 11 de agosto de 2011, dentro de la acción de tutela que promovieron contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ. I.
ANTECEDENTES Indicaron los accionantes que en el año 2002, la Fundación Proteger instauró acción popular contra la sociedad Crepes & Waffles S.A., la cual fue conocida por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá; que en el curso del proceso fueron vinculados como propietarios del inmueble ubicado en la calle 93 B No. 12 – 10 de la misma ciudad.
Señalaron que el citado Despacho profirió sentencia el 10 de junio de 2010, a través de la cual accedió a las pretensiones reclamadas, les ordenó “adecuar el acceso a su establecimiento, de acuerdo con la normatividad vigente sobre la materia, para lo cual se le concede un término de treinta (30) días” y reconoció a favor del demandante “el incentivo que trata el art. 39 de la Ley 472 de 1998 en la suma de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a cargo de la entidad demandada”.
Manifestaron que la sociedad Crepes & Waffles S.A., apeló y conoció el recurso el Tribunal accionado y por proveído del 1º de marzo de 2011, confirmó la sentencia; que posteriormente dicha empresa interpuso acción de tutela contra el fallo de segunda instancia. Agregaron que el 19 de mayo del presente año fue concedido el amparo solicitado por la indicada sociedad y dispuso “dejar sin efecto lo resuelto en la sentencia de 1º de marzo de 2011, únicamente en relación con el incentivo, vuelva a resolver la alzada, (…)”.
Aseveraron que por ese motivo el juez colegiado el 25 del mismo mes y año profirió un nuevo fallo en el que “transmitió la carga de pago de un incentivo económico a los suscritos, cuando el mismo es manifiestamente improcedente ante la derogatoria expresa de la Ley 1425 de 2010” y en virtud de la cual se derogaron en forma expresa los artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998 que regulaban el reconocimiento del incentivo económico a los actores populares.
Por lo anterior, pretendieron la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso y en consecuencia solicitaron que se declare que el Tribunal acusado “perpetró una manifiesta vía de hecho judicial, al omitir que el artículo 1º de la Ley 1425 del año 2010, derogó de forma expresa los artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998, (…) en evidente transgresión de la jurisprudencia constitucional (…)” y asimismo se “deje sin valor ni efecto la sentencia de fecha veinticinco (25) de mayo del año 2011, (…)”.
II. TRÁMITE Mediante proveído del 4 de agosto de 2011, la Sala de Casación Civil de esta Corporación avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, así como a las partes e intervinientes involucrados en el trámite cuestionado, para que hicieran uso del derecho de defensa. Dentro del término de traslado no se presentó manifestación alguna por parte de la autoridad accionada, solamente la secretaria del Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá comunicó que remitió el expediente relativo a la acción popular.
III. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Civil mediante sentencia del 11 de agosto de 2011, negó el amparo al considerar que la parte actora contó con otro medio judicial de defensa para la protección de sus derechos, como era el recurso de apelación. IV. LA IMPUGNACIÓN Los accionantes impugnaron la anterior providencia, y se fundamentaron en las mismas razones expresadas en su escrito de tutela.
Añadieron que en el fallo del 25 de mayo del año en curso “se varío la parte procesal en quien recaía tal obligación, toda vez que inicialmente la misma radicaba en cabeza de la sociedad arrendataria y no en los suscritos, resultándonos por tanto oponible hasta el momento en que fue adoptada la decisión judicial de segundo grado proferida en la acción popular” y que por esa razón ya no contaban con recurso legal alguno para controvertirla.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Una vez examinado el expediente y los fundamentos de la acción, advierte la Sala que el amparo constitucional se torna improcedente conforme a lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues la parte actora debió acudir a los medios de defensa judicial que consagra la ley para exponer los motivos en que apoya su queja constitucional.
En el presente caso, es claro que los peticionarios contaban con un medio judicial de defensa, cual era el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá del 10 de junio de 2010 dentro de la acción popular mencionada, renunciando así a la oportunidad de que el juez natural se pronunciara sobre sus pretensiones, medio de defensa que no puede reemplazar ahora con este mecanismo constitucional.
Al ser evidente que los accionantes no utilizaron apropiadamente los recursos legales previstos en su favor, no podía pretender susplirlos por esa vía para enmendar su propia incuria, pues la acción constitucional no ha sido instituida para sustituir las omisiones de los sujetos procesales cuando en el momento oportuno no utilizó los medios de defensa judicial.
Se ha de reiterar que la acción de tutela no es el instrumento apropiado para revivir términos procesales vencidos. Así las cosas, habrá de confirmarse el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 8