CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 34571 ALBERTO EFRAÍN CABRERA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA No.255 Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil siete (2007). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación formulada por el ciudadano ALBERTO EFRAÍN CABRERA, contra el fallo de 31 de octubre de 2007, mediante el cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pasto tuteló el derecho de petición a favor del accionante y ordenó al Comandante del Distrito de Policía de Ipiales (N), que en término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del fallo, proceda a comunicar al demandante, la respuesta proferida en atención a la solicitud del 1º de agosto de 2007.
ANTECEDENTES 1. Hechos Manifiesta el actor que su propiedad fue perturbada, invadida y usurpada y se construyeron unos linderos para apropiarse de parte de ella. Pese a que la Policía sorprendió en flagrancia a los infractores, no los capturó, ni defendió su posesión y dominio, ya que actuó como juez y parte en el proceso. Dentro de la acción de cumplimiento que instauró, se dictó sentencia a su favor, ordenando dar cumplimiento a los artículos 32, 125 y 126 del C. N. P., pero la Policía incurrió en desacato y este no fue sancionado.
Solicita que, atendiendo su condición de adulto mayor discapacitado, no sólo se ordene dar respuesta al derecho de petición elevado, sino que se dé una solución definitiva y satisfactoria al problema o, por lo menos, se le brinde protección mientras se da cumplimiento a la sentencia. 2. Respuesta de la parte accionada 2.1. El señor Comandante del Segundo Distrito de Policía de la ciudad de Ipiales (N), Alejandro Calderón Celis, manifiesta que el derecho de petición elevado por el accionante se dirigió al señor Teniente Coronel Óscar Hernán Robayo Montenegro, en calidad de Comandante del Grupo Mecanizado No 3 José María Cabal, de esa localidad, el cual no tiene injerencia en las funciones y obligaciones de la Policía. El 28 de agosto de 2002, el demandante presentó acción de cumplimiento, que el Tribunal Administrativo de Nariño falló a su favor el 8 de octubre de ese año y ordenó a la Policía Nacional defender los derechos que le asisten frente a los predios involucrados.
Con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto por la Corporación, el 15 de octubre de 2002, el Comandante del Distrito a la fecha de los hechos, Capitán Yeimer Omar Ballesteros Serrano, el Sargento Segundo Ramiro Chacón Sánchez y la agente Sonia Arboleda, se dirigieron al inmueble objeto de la acción, pero en el lugar se hizo presente el señor Jairo Antonio Quiroz Campaña, quien exhibió la escritura que lo acredita como propietario del inmueble.
Si bien el examen de esos documentos no compete al Comando, sí demuestra posesión del bien cuando señala al personal de la Policía, que ha comenzado a hacer cerramientos, con la respectiva licencia de Planeación Municipal. De esa manera se le dio cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal, aunque no en la forma pretendida por el actor. Más adelante, ante la insistencia del mismo, el Teniente Coronel Ruda Veloza asistió al predio en compañía de un grupo de agentes, y en el sitio se hicieron presentes Luis Gerardo Chilanguay, Ana Ruth Quiroz Campaña y el abogado Ernesto Rosero Revelo, quienes demostraron la posesión que ostenta la señora Ana Ruth Quiroz Campaña y otros, y a su vez pidieron protección policiva frente a las acciones del señor CABRERA, cuyas pretensiones no puede hacer efectivas el Comando, porque constituirían un abuso de autoridad.
Aportó copia de la respuesta dada al Comandante del grupo Cabal el 22 de agosto de 2007 que, si se toma como derecho de petición, fue contestada dentro del término legal a la autoridad que lo requirió, teniendo en cuenta que el oficio se dirigió al Grupo Cabal y no a la Policía Nacional. No le consta la edad del accionante, ni tampoco que se trate de una persona indefensa o incapacitada si se tiene en cuenta que en muchas ocasiones no utiliza caminador, conduce su vehículo e incluso de desplaza en bicicleta. 2.2.
El Comandante del Grupo de Caballería Mecanizado No 3, Teniente Coronel Oscar Hernando Robayo Montenegro, señala que el demandante fue atendido en forma verbal sobre su requerimiento y asesorado respecto de la autoridad ante la cual se debía dirigir para obtener solución a su controversia. No obstante, en escrito del 1º de agosto de 2007 planteó nuevamente sus inquietudes y se le reiteró que el Ejército Nacional no se puede involucrar en actividades encomendadas por la constitución a otras autoridades.
Entonces se remitió el oficio el 16 del mismo mes y año, al Comandante del Segundo Distrito de Policía de Ipiales, para darle cumplimiento a lo dispuesto en la Constitución y en el Código Contencioso Administrativo. LA SENTENCIA IMPUGNADA 1. El Tribunal declaró procedente el amparo reclamado frente al derecho de petición, al constatar que fue quebrantado por la autoridad accionada, esto es, el Comando del Distrito Segundo de Policía de la ciudad de Ipiales.
En efecto, el 1º de agosto del presente año, el accionante presentó escrito al Comandante del “Grupo No 3 Cabal”, Teniente Coronel Oscar Hernán Robayo Montenegro, donde cuestiona principalmente la actitud asumida por la Policía Nacional, en tanto se negó a cumplir con lo ordenado en la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño. Dicho requerimiento, según lo informa dicha autoridad, fue remitido al Comandante del Segundo Distrito de Policía de la ciudad de Ipiales por falta de competencia para definir la cuestión, quien le suministró al primero las explicaciones pertinentes en torno a las actuaciones adelantadas para darle cumplimiento al fallo que resolvió la acción de cumplimiento.
No se percató, este último, que quien debía conocer el contenido de la respuesta era directamente el interesado, y no necesariamente el Comandante del Grupo Cabal, porque como lo dijo, en él no recaía la competencia para resolver lo pedido, con lo cual desconoció el derecho de petición del accionante. 2. Frente al debido proceso observó, luego de relacionar la actuación surtida, que el accionante ha hecho uso de las herramientas judiciales a su alcance para salvaguardar los derechos que estima conculcados.
Además, como se trata de un conflicto de carácter litigioso en torno a la titularidad del derecho de posesión, cuya resolución escapa a la órbita del juez constitucional, máxime cuando no aparece clara una vulneración de derechos fundamentales, ni se demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Concluye que al actor debe acudir a la justicia ordinaria, que es la competente para adoptar una decisión sobre el asunto.
LA IMPUGNACIÓN El actor insiste en el desconocimiento de sus garantías fundamentales y, para comenzar, destaca que el escrito de tutela fue presentado el 01 de octubre del año en curso y hasta el 31 se profirió resolución, en desconocimiento de los términos señalados en la ley. Considera que el incidente de desacato no sancionado, es un factor que influye para que no se cumpla la sentencia de acción de cumplimiento, pues inicialmente, el Magistrado Ponente de la decisión se declaró impedido, pero como sus compañeros de Sala no aceptaron esa manifestación, se puede deducir con razón suficiente y probatoria que el fallo se profirió con sentimientos de animadversión y además “puede considerarse legalmente equivocada si se tiene en cuenta el alcance de una sentencia ejecutoriada que no admite oposición ni contradicción”.
El oficio mediante el cual el señor Mayor le comunica el cumplimiento del fallo de tutela, contiene el mismo texto de otros comandantes igualmente renuentes, cuyos argumentos ha controvertido mediante oficios que dan cuenta de las graves irregularidades continuadas y vigentes que pueden ser constitutivas de trasgresión a la ley penal y que ameritarían la investigación correspondiente.
Su escrito dirigido al Comandante del Grupo Cabal tenía como objetivo que el Teniente Coronel Oscar Robayo Montenegro fuera testigo de las irregularidades por parte de la Policía, así como que su propiedad se encuentra usurpada mediante linderos construidos. Refiere las irregularidades cometidas por la policía, cuyas actas de cumplimiento son pruebas fehacientes de renuencia, abuso y parcialidad y contrarias a la ley, por tratarse de un asunto de cumplimiento y no de investigación. El hecho de tutelar su derecho se petición para que simplemente se le comunique una respuesta, adolece de un gran vacío porque no sanciona lo fundamental del derecho, que es dar una solución de fondo y definitiva al asunto, pues no se analiza el derecho sustancial si se tiene en cuenta que al tenor de lo dispuesto en el artículo 125 del C.N.P., la Policía es responsable, por culpa, de la pérdida de su posesión pacífica del inmueble y está en la obligación de restablecer ese derecho.
Se queja el actor de las respuestas suministradas a sus peticiones por las diferentes autoridades, el tiempo que se demoran, la tramitología innecesaria, habla del derecho a la igualdad y concluye solicitando que se tutelen sus derechos fundamentales. CONSIDERACIONES La Sala ratificará la sentencia impugnada, por los siguientes motivos: 1.
El carácter subsidiario de la acción de tutela implica que tan solo resulta procedente instaurarla cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial para lograr lo pretendido, a no ser que se esté ante un perjuicio irremediable. No fue prevista para sustituir a los jueces ordinarios ni como mecanismo supletorio o alternativo.
En el asunto que se examina, el actor pretende que, con fundamento en el fallo proferido el 8 de octubre de 2002, por el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante el cual se accede a las pretensiones de la acción de cumplimiento por él solicitadas, el juez de tutela ordene al Comandante del Distrito No 2 de la Policía de la ciudad de Ipiales (N) el restablecimiento de sus derechos por considerar que esa autoridad es la responsable de la pérdida, usurpación e invasión de un inmueble de su propiedad.
Observa la Sala que, como lo señaló el Tribunal, para dar cumplimiento a la orden impartida por el Tribunal Administrativo de Nariño, la autoridad accionada, Comandante del Segundo Distrito No 2 de Ipiales, procedió a desplazarse al lugar correspondiente en la avenida Panamericana de esa ciudad, donde se hizo presente el señor Jairo Antonio Quiroz Campaña, quien enterado de la diligencia se opuso a la orden proferida por efecto de la acción de cumplimiento y solicitó la suspensión de la diligencia, con fundamento en que, por escritura pública No 1245 del 4 de mayo de 2001, otorgada por la Notaría Segunda de Ipiales, registrada a folio de matrícula inmobiliaria No 244-17353, compró los derechos sobre el inmueble a Luis Gerado Chilanguay y otros, y además entregó copia de la resolución No 163 de 11 de julio de 2002 por la cual el Secretario de Planeación Municipal concedió licencia de construcción, cerramiento y adecuación. El señor comandante, en aras de evitar perjuicios a terceros de buena fe, accedió a la solicitud formulada por el opositor.
Inconforme con esa situación, el señor ALBERTO EFRAIN CABRERA propuso incidente de desacato ante el Tribunal Administrativo de Nariño contra el Comandante del Segundo Distrito de Policía, que la Corporación resolvió declarar improcedente porque la autoridad demandad demostró haber cumplido con lo ordenado, dentro del término fijado. Al efecto señaló: En la diligencia y una vez en el inmueble y tal como lo expresa el señor Comandante de Policía, hizo presencia el señor QUIROZ CAMPAÑA con pruebas fehacientes, contundentes, concretas de acreditar titularidad sobre el citado bien y no de estar perturbando bienes que sean del señor Alberto Efraín Cabrera que era el verdadero sentido del fallo de la acción de cumplimiento.
Como ello no ha ocurrido, mal hubiera actuado el Comandante de la Policía de desalojar a su verdadero propietario o de exigirle cualquier otro documento que le hubiese implicado algún grado de afectación a la propiedad del señor Cabrera (subraya la Sala). En ese contexto, surge inadmisible que el actor pretenda desconocer los fundamentos de las decisiones adoptadas por las autoridades competentes, por el solo hecho de no coincidir con sus aspiraciones, pretextando vulneración de sus garantías fundamentales.
Es que el cumplimiento de la orden judicial por parte del señor Comandante de Policía, en las circunstancias descritas, no podía desconocer los fundamentos de la oposición por parte de quienes exhiben títulos de propiedad, porque como expresa el mismo Tribunal Administrativo, el objetivo de la acción era verificar actos de perturbación sobre los bienes de propiedad del actor, y como ello no ocurrió, ninguna razón había para proceder de otra manera, ahí si, en detrimento de derechos de terceros y de las precisas facultades constitucional y legalmente asignadas a las autoridades de Policía. Esta situación, descarta la posible vulneración de derechos fundamentales, pues no se advierte que el Tribunal Administrativo haya adoptado decisiones arbitrarias, caprichosas o infundadas como sin fundamento lo sugiere el actor, quien aprovecha este escenario para invocar cuanta situación considera ilegal, desde su particular punto de vista, sin concretar una situación evidentemente lesiva de sus garantías fundamentales.
Al respecto se constata, que el actor ha hecho uso de las herramientas judiciales previstas por el ordenamiento jurídico, que las autoridades respectivas han atendido sus inquietudes sin que el resultado desfavorable a sus pretensiones pueda constituir violación de garantías fundamentales. 2. Y a un cuando el amparo constitucional puede proceder de manera excepcional, como mecanismo transitorio, mientras el juez natural define el asunto, es necesario constatar que dadas las circunstancias del caso, la intervención del juez constitucional es imprescindible para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable o se compruebe la total ineficacia del otro medio de defensa.
Sin embargo, para que ello tenga lugar es necesario que dentro del proceso se comprueba claramente que (i) el interesado ya acudió ante la jurisdicción respectiva o estuviere en tiempo de hacerlo; (ii) se trate de una persona de la tercera edad y se encuentre, además, ante un perjuicio irremediable, o que, sin serlo, se compruebe que sus derechos fundamentales se verían seriamente afectados si se le sometiera a la espera de un trámite ordinario, ya sea por su condición económica, física o mental, que amerita otorgarle un tratamiento especial y diferencial más digno. Adicionalmente, es imperioso que el derecho sea cierto, no discutible y se encuentre reconocido judicial o extrajudicialmente, porque la tutela no está prevista para declarar derechos. 3.
Desde esa perspectiva, también surge improcedente la acción por los siguientes motivos: a) Existe otro medio de defensa eficaz para la protección de los derechos, cual es, la jurisdicción ordinaria, a través de una acción civil, que es la competente para determinar la propiedad del inmueble de marras. b) El peticionario no aportó elementos que le permitan al juez deducir que por la presunta usurpación del inmueble en cuestión, mediante linderos, se les están afectando sus derechos fundamentales, ni emerge que tal situación comprometa sus condiciones mínimas de vida. c) No está demostrado que padecen quebrantos graves de salud y si bien es una persona de edad, tampoco consta que reúna las condiciones para ser sujetos de especial protección. Lo anterior evidencia la inexistencia de perjuicio irremediable. 4.
Además, cuando del proceso de tutela no surge con claridad el derecho o derechos que se reclaman, como ocurre en este caso, el asunto adquiere un carácter estrictamente litigioso que, por lo mismo, resulta ajeno a la competencia del juez de tutela. 5. Finalmente, la Sala comparte la orden del tutelar el derecho fundamental del petición, por cuanto es claro que la autoridad accionada, en su momento, no respondió la solicitud del señor ALBERTO EFRAIN CABRERA, sino que la dirigió a otra autoridad, que no era la directamente interesada en el asunto.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar el fallo impugnado. Segundo. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de las providencias.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Cfr fls 46 y 47. � Cfr fl 58. � Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-634 de 2002, ya citada, T-711 del 30 de julio de 2004, T-144 del 18 de febrero de 2005 y T-644 del 20 de junio de 2005. PAGE 11