CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 34570 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL4110-2013 Radicación N° 34570 Acta No.39 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil trece (2013). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada CIRJAMES OCHOA ALBARRACÍN, contra el TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA y el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ, con relación a las decisiones proferidas dentro proceso ordinario laboral que instauró contra INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A. I.
ANTECEDENTES El accionante fundamentó el amparo constitucional en los hechos que a continuación se resumen: Que ante el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá presentó demanda ordinaria laboral contra INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A., despacho que luego de haber admitido la demanda y haberla dado por no contestada, decretó la nulidad, al tener en cuenta “que la demandada mediante un incidente de nulidad impetro falta de jurisdicción de competencia, con el argumento que una funcionaria de la empresa había expedido uma certificación donde manifestaba que ( ) no laboraba en la sucursal ( ) de Zipaquirá, sino en la ciudad de Bogotá”.
Que ante el Tribunal Superior de Cundinamarca presentó recurso de apelación contra la decisión anteriormente mencionada, quien lo negó “con el argumento que este auto no es apelable, por lo tanto debía tramitarse la demanda ante los Juzgados de la ciudad de Bogotá”, auto frente al cual interpuso el recurso de reposición, “el cual fue negado aduciendo que frente a las decisiones de incompetencia no proceden recursos, a pesar de que la misma tuvo origen al resolver una nulidad procesal”.
Que en el presente caso “estamos frente a una solicitud principal que es un incidente de nulidad y no sobre lo subsidiario (competencia), que puede fundarse en una excepción previa por falta de competencia, donde las consecuencias son distintas a saber. La jurisprudencia en comento no es aplicable al presente caso por cuanto el auto que resuelve un incidente de nulidad en voces del artículo 65 del C.P.T. y S.S., numeral 6° se encuentra enlistado, así lo quiso el legislador a través de la Ley 712 de 2001, art.29”, la que sí se aplica cuando al momento de contestar la demanda, “vía de excepción previa se impetra una falta de competencia”, en donde se debe sanear el litigio y adecuar el procedimiento para que las partes “puedan acudir al proceso sin traumatismos y ejercer el derecho a la defensa”.
Que la certificación expedida por la empresa demandada “es contraria a la realidad”, lo cual lo ha manifestado en varias oportunidades a los operadores de la administración de justicia. Que se desconoció la norma aplicable al asunto, pues “el art. 65 del C.P.T., y S.S., señala todos los autos que son apelables y entre ellos está el que resuelve el incidente de nulidad, por lo tanto debió el Tribunal encartado pronunciarse o estudiar de fondo el recurso de apelación impetrado y sustentado oportunamente”, además de que el Tribunal “ha dejado de aplicar unas normas procesales concretamente las que regulan los incidentes art. 37, 65, del C.P.T y S.S.”.
Que se le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que solicitó dejar sin efectos “los autos proferidos el 30 de septiembre de 2013 y el 17 de octubre” por el Tribunal Superior de Cundinamarca, para que en su lugar “se ordene proferir un nuevo auto con la advertencia que en la competencia del mencionado proceso recae en el Juzgado Laboral de Zipaquirá”.
II. TRÁMITE Mediante auto del 18 de noviembre de 2013, esta Sala avocó su conocimiento y ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja, sin que se haya recibido respuesta. III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El artículo 37 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social establece que “Los incidentes sólo podrán proponerse en la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, a menos de que se trate de hechos ocurridos con posterioridad; quien los propone deberá aportar las pruebas en la misma audiencia; se decidirán en la sentencia definitiva, salvo los que por su naturaleza y fines requieren de una decisión previa”.
El artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, señala como una de las causales para proponer un incidente de nulidad, la de falta de competencia. Asimismo, el inciso 3° del artículo 143 de la normatividad anteriormente referida, indica que “El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo, en hechos que pudieron alegarse en excepciones previas u ocurrieron antes de promoverse otro incidente de nulidad, o que se proponga después de saneada”, además de que no se podrá “alegar la causal de falta de competencia por factores distintos del funcional, quien habiendo sido citado legalmente al proceso no la hubiere invocado mediante excepciones previas”.
En el presente caso se observa que si bien la sociedad Industria Nacional de Gaseosas S.A. no contestó la demanda, con posterioridad presentó incidente de nulidad por falta de competencia, frente al cual el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá decretó dicha nulidad, remitiéndole el expediente correspondiente a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá. Al respecto, esta Sala considera que se hace viable la protección del derecho fundamental al debido proceso, pues el incidente propuesto por la sociedad demandada versa sobre la falta de competencia territorial, la que pudo ser invocada como excepción previa, además de que dicha nulidad tal como lo establece el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra dentro de aquellas consideradas como saneables.
Así las cosas, como el a quo admitió la demanda e inclusive la dio por no contestada, era este a quien le correspondía seguir el trámite del proceso ordinario laboral, toda vez que la empresa Industria Nacional de Gaseosas S.A. no alegó “la falta de competencia” dentro de la oportunidad pertinente. Lo anterior resulta suficiente para conceder la acción constitucional solicitada por Cirjames Ochoa Albarracín, para en su lugar revocar el auto de fecha 31 de julio de 2013,por medio del cual el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá decretó la nulidad por falta de competencia; en consecuencia ordenarle a dicho juzgado que continúe con el trámite del proceso ordinario laboral instaurado por el señor Ochoa Albarracín. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONCEDER la protección solicitada en la presente acción de tutela por CIRJAMES OCHOA ALBARRACÍN, contra el TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA y el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ. SEGUNDO.- REVOCAR el auto de fecha 31 de julio de 2013, por medio del cual el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá decretó la nulidad por falta de competencia, en consecuencia dicho juzgado deberá continuar con el trámite del proceso ordinario laboral instaurado por el señor Ochoa Albarracín.
TERCERO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. CUARTO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 6