Micelio
T-3457 (22-10-98)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas1998

Magistrado ponente: José Roberto Herrera Vergara

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE DR. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Expediente No. 3457 Acta No. 40 Santafé de Bogotá, D.C., octubre veintidos (22) de mil novecientos noventa y ocho (1998) Resuelve la Corte la impugnación formulada por el apoderado de GUILLERMO AMU, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 16 de septiembre de 1998.

ANTECEDENTES 1°.- El señor Guillermo Amu, por intermedio de apoderado, instauró acción de tutela contra la sociedad INDUSTRIA AGRÍCOLA Y PECUARIA DE LOS ANDES S.A. “AGROANDES S.A.”, por considerar que se le ha violado un derecho fundamental, sin especificarlo, y con el fin de que se le ordene enviar al Tribunal la carta de despido. Afirma en síntesis el accionante que prestó sus servicios personales a la empresa “Agroandes S.A.” durante más de 5 años; que sufrió un accidente de trabajo que le produjo una incapacidad mayor de 500 días y con posterioridad a esa incapacidad la accionada le continuó cancelando el salario, pero en cuantía inferior al salario mínimo.

Agrega, que le solicitó al ISS una pensión de invalidez de carácter profesional, pero le fue negada y por ello interpuso los recursos legales, sin que hasta la fecha hayan sido resueltos. Finalmente, manifestó que la empresa le entregó una comunicación para Protección S.A., donde se les informa que el contrato existente con el accionante había terminado y por lo tanto le podían entregar su cesantía. Considera que al no haber renunciado, ni haber recibido carta de despido, se le ha vulnerado un derecho fundamental y por lo tanto no ha hecho entrega de la comunicación a Protección S.A., para evitar se entienda que acepta haber renunciado de la empresa. 2°.- El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, resolvió no conceder la tutela solicitada, por considerar que el empleador puede despedir a un trabajador con justa o sin justa causa, sin que por ello se esté violando un derecho fundamental.

Además, el trabajador puede demandar judicialmente a su empleador y acreditar el despido de manera libre, por cuanto el legislador no exige prueba solemne para ello. 3°.- La anterior decisión fue impugnada por el apoderado del accionante, con los mismos argumentos de la tutela, y resaltando el hecho de no haber contestado el accionado en tiempo y por lo tanto se deben tener como ciertos los hechos que sustentan su acción. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme al artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier entidad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar perjuicios irremediables.

Reiteradamente esta Sala de la Corte ha dicho que “…conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio judicial de defensa, excepto cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

“Por ello se ha estimado que no es viable su ejercicio si se pretermiten las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio”.

En el presente caso el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, cual es el de acudir en demanda ante los jueces que legalmente sean competentes, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de sus derechos laborales. Le asiste razón al tribunal, cuando afirma que el empleador puede despedir a su trabajador, asumiendo las consecuencias cuando lo hace de manera unilateral y sin justa causa; pues en Colombia no existe la estabilidad en el empleo de manera absoluta, y por lo tanto, frente a un despido injusto se generaría la obligación de pagar la indemnización. También es cierto que la terminación del contrato de trabajo puede hacerse de forma verbal o escrita, y su prueba dentro del proceso judicial es libre.

La jurisprudencia ha sostenido de manera reiterada que al trabajador le corresponde probar el despido y al empleador la justa causa aducida al momento de la terminación del vínculo contractual. En el documento visible a folio 6 del cuaderno del tribunal, la accionada de manera clara manifestó que el contrato de trabajo con el accionante terminó el día 15 de agosto de 1998, y por ello encuentra la Sala innecesaria la petición fundamental de esta tutela, consistente en que la empresa “…haga llegar al despacho la carta de despido…”.

No es cierto que el accionado no contestó en tiempo, pues en los folios 13 y 15 del cuaderno del tribunal aparecen la comunicación del tribunal de fecha 10 de septiembre de 1998, donde le conceden un término improrrogable de dos (2) días contados a partir de la recepción del aviso (folio13); y la respuesta de la empresa accionada de fecha 11 de septiembre y recibida el mismo día en el tribunal, como consta en el sello y fecha anotados en el extremo superior derecho del documento (folio 15).

Finalmente, desea la Sala resaltar que, la acción de tutela tiene como finalidad, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales y la presente acción, va dirigida a proteger derechos particulares y concretos consagrados en la liquidación laboral, para los cuales existen los procedimientos ordinarios, que no se han agotado, lo que impone la aplicación del literal f) del artículo 6° del decreto 2591 de 1991, que dispone la improcedencia de la acción de tutela cuando existen otros recursos o medios de defensa judicial.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1°.- CONFIRMAR la sentencia de fecha 16 de septiembre de 1998, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la acción de tutela promovida por el señor GUILLERMO AMU contra la sociedad INDUSTRIA AGRICOLA Y PECUARIA DE LOS ANDES S.A. “AGROANDES S.A.”. 2°.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3°.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase.

JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �8� Tutela: Rad. 3457