CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Impugnación N° 34.569 ALIRIO DONICIO BASTIDAS ORTEGA. PAGE Tutela Impugnación N° 34.569 ALIRIO DONICIO BASTIDAS ORTEGA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N° 255. Bogotá, D. C., diciembre trece (13) de dos mil siete (2007).
VISTOS: En virtud de impugnación interpuesta por el apoderado de ALIRIO DONICIO BASTIDAS ORTEGA, conoce la Sala del fallo de 16 de octubre del año en curso, por medio del cual el Tribunal Superior de Pasto negó la solicitud de tutela elevada en protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, acceso a la justicia y habeas data, presuntamente conculcados por la Fiscalía 9ª Seccional y la Cámara de Comercio de aquella ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Manifiesta el apoderado del actor que en razón a que el documento de identidad de BASTIDAS ORTEGA se le extravió, posiblemente personas inescrupulosas lo utilizaron en la Cámara de Comercio de Pasto para registrar las matrículas N° 15250-1 como persona natural y 15251-2 correspondiente al establecimiento de comercio Fábrica de Velas y Veladoras La Estrella, las cuales quedaron a su nombre, siéndole imposible realizar trámites con el fin de matricular una microempresa en Bogotá, además le indicaron que no había cumplido con la obligación de renovar la matrícula desde el año de 1985. 2.
Por lo anterior procedió el 1° de junio de 2005 a formular denuncia por el presunto delito de falsedad en documento privado con el fin de esclarecer los hechos que dieron lugar a que utilizaran su documento de identidad para crear las matrículas mercantiles, pero la Fiscalía 9ª Seccional de Pasto en proveído del 19 de agosto siguiente se inhibió de abrir investigación por prescripción de la acción penal. 3.
En vista de tal determinación presentó peticiones a la Cámara de Comercio de Pasto para que se cancelaran las matrículas mercantiles que aparece a su nombre, las cuales le fueron negadas porque para asumir tal determinación se requiere de una providencia judicial que así lo disponga, lo cual en este caso no ocurrió porque la Fiscalía dictó inhibitorio por prescripción de la acción penal pero no restableció el derecho y, de otra parte, se le respondió que debía realizar el pago de los derechos de renovación lo que considera injusto porque nunca realizó la inscripción, ni estuvo ni ha estado radicado jamás en la ciudad de Pasto, luego se le debe respetar su derecho y ordenar la cancelación de la matrícula que se hizo “utilizando una cédula falsa”.
ACTUACIÓN Y EL FALLO IMPUGNADO: 1. Mediante auto de 13 de septiembre de 2007, una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pasto admitió la solicitud de amparo formulada por el apoderado del accionante, notificó a los funcionarios demandados que en oportunidad rindieron la información que estimaron pertinente y se opusieron a las pretensiones del demandante. 2.
Para negar la solicitud de tutela instaurada la mencionada corporación consideró que la actuación de la Fiscalía 9ª Seccional de Pasto no puede acusarse atentatoria de los derechos del actor porque ella se desarrolló de acuerdo con la legalidad, como fue la determinación de inhibirse de iniciar investigación dadas la evidente prescripción de la conducta denunciada, sin que se interpusiera frente a ella los recursos procedentes dentro del término oportuno. Y, En relación con la Cámara de Comercio las decisiones negativas a cancelar los registros que figuran a nombre del actor fueron adoptadas conforme la normatividad que regula la materia, siendo las dos únicas posibilidades por orden de autoridad competente o a solicitud de quien haya obtenido la matrícula, sin que esté legalmente facultada para proceder de manera oficiosa como lo pretende el demandante.
Tampoco es procedente que el juez de tutela entre a impartir una orden en este sentido, al no existir certidumbre sobre las circunstancias alegadas por el demandante, según las cuales el inconveniente se origina en una conducta ilícita de terceros, porque de hacerlo no solo se originaría un contrasentido con las precedentes apreciaciones respecto de la actuación de la Fiscalía, sino que rebozando sus facultades, estaría dando por cierto hechos que no han sido determinados por el funcionario competente.
Además, los registros mercantiles gozan de una presunción de legalidad que no ha sido desvirtuada, por lo cual no se puede pretender corregir una información que hasta el momento puede considerarse ajustada a la realidad, de manera que por este motivo no se demuestra atentado contra el buen nombre del actor. LA IMPUGNACIÓN: La acción de tutela no se interpuso para que se sancionara a los responsables del delito, por cuanto ese no es el interés del actor, pero la Fiscalía sí debió adelantar las diligencias necesarias a fin de restablecer el derecho de su poderdante, por tanto, al declarar la prescripción de la acción penal debió ordenar a la Cámara de Comercio de Pasto la cancelación de las matrículas porque no de otra forma se debe entender que se esté respetando el derecho de acceso a la justicia. Respecto de esta segunda entidad ella podrá cancelar la matrícula mediante un proceso administrativo en el cual establezca la falsedad de los documentos que fueron presentados para su creación. En resumen pide un pronunciamiento en el cual se diga que su poderdante no tiene ningún otro medio para cancelar la matricula en cuestión o se indique que procedimiento puede agotar para dicha finalidad.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El artículo 86 de la Carta Política consagra la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley, a falta de otro medio de defensa o cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.
La acción de tutela invocada por ALIRIO DONICIO BASTIDAS ORTEGA, a través de apoderado, no está llamada a prosperar por las siguientes razones: 2.1. La Fiscalía 9ª Seccional de Pasto mediante resolución del 19 de agosto de 2005 se abstuvo de iniciar investigación en relación con la denuncia formulada por ALIRIO DONICIO BASTIDAS ORTEGA en lo que respecta con un presunto delito de falsedad en documento privado, por prescripción de la acción penal, no obstante que contra esa decisión el denunciante omitió ejercer los recursos de reposición y apelación que caben contra la misma, es de ver que allí no se trató y definió lo relacionado con la falsedad en documento público y su uso a que alude el apoderado del actor. 2.2.
La resolución inhibitoria no hace tránsito a cosa juzgada (art. 328, ley 600 de 2000), siendo susceptible de revocatoria de oficio o a petición del denunciante, siempre que aparezcan nuevas pruebas que desvirtúen los fundamentos que sirvieron de basa para proferirla, situación que es la planteada por el aquí accionante quien manifiesta que en el registro de las matrículas mercantiles se falsificó y usó cédula de ciudadanía conducta que no fue tratada en la mencionada providencia, de manera que si lo estima pertinente puede solicitar el pronunciamiento respectivo que igualmente defina el restablecimiento del derecho pretendido, es decir, que frente a sus pretensiones cuenta con otro medio de defensa judicial que hace improcedente el amparo pedido. 2.3.
Igual situación se presenta en relación con la Cámara de Comercio de Pasto, entidad que si bien mediante respuestas del 26 de octubre de 2005 y 6 de marzo de 2006 le negó la cancelación de las matrículas pretendidas por ALIRIO DONICIO BASTIDAS ORTEGA, en esta última le dijo: No obstante lo anterior, esta entidad solicitará concepto jurídico a la Confederación de Cámaras de Comercio COMFECAMARAS, con miras de establecer el procedimiento idóneo para encontrar una solución favorable a la situación presentada.
Y, Si como lo afirma el impugnante esa misma entidad podría cancelar las matrículas mediante un procedimiento administrativo que establezca las irregularidades que se presentaron para el registro, es esa otra vía con la que dispone el actor. A mérito de lo anteriormente expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- CONFIRMAR el fallo impugnado. 2.- Notificar esta providencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Y, 3.- Ordenar que una vez ejecutoriada esta decisión, se remita el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 8 _1097413356.doc