República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 34568 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL 4118-2013 Radicación n° 34568 Acta No. 39 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte la acción de tutela, a través de apoderado judicial, por ALFREDO VIACHESLALAFF MORENO MENA contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, la que se hace extensiva al JUZGADO SEGUNDO ADJUNTO AL CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES El actor pidió el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la seguridad social. Aseveró que por Resolución 001995 de 2008, el Instituto de Seguros Sociales le reconoció pensión de vejez, con fundamento en Acuerdo 049 de 1990; que reclamó el reconocimiento los incrementos pensionales por persona a cargo consagrados en los literales a) y b) del artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, pero ante el silencio que guardó la entidad, le promovió demanda que el Juzgado Segundo Adjunto al Catorce Laboral del Circuito de Medellín le resolvió adversamente, en sentencia del 30 de noviembre de 2011; inconforme, apeló pero la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad la confirmó, el 31 de mayo de 2013 al considerar probada la excepción de prescripción. Afirmó que la determinación de los juzgadores accionados conculcan sus derechos fundamentales, pues no valoraron adecuadamente las piezas procesales que integran el plenario, y que dan cuenta de la fecha en que se agotó la reclamación administrativa, la cual interrumpió el término prescriptivo de la acción; además, desconocieron los precedentes jurisprudenciales referentes con la vigencia e imprescriptibilidad de los incrementos reclamados; estimó que no se realizó un detallado estudio de la situación fáctica expuestas, “ lo cual dio al traste con su derecho irrenunciable ”, y para respaldar su tesis, reprodujo apartes de la sentencia T-462 de 2003.
Por lo anterior solicitó que se revoquen las decisiones de primera y segunda instancia, y en su lugar se ordene el reconocimiento del incremento pensional. En auto del 19 de noviembre de 2013, esta Sala asumió el conocimiento, ordenó notificar a los despachos judiciales accionados y a los intervinientes en el proceso ordinario para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Los interesados guardaron silencio.
SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de su improcedencia contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Los juzgadores accionados adoptaron sus determinaciones con fundamento en la jurisprudencia de esta Sala sobre la prescripción de los incrementos consagrados en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990 y por ello citó sentencias, tales como la del 12 de diciembre de 2007 y del 18 de septiembre de 2012, radicados 27923 y 40919, las que dijo que “ En efecto, ha señalado la Corporación que la calidad de del pensionado es permanente y vitalicia, y es en consecuencia imprescriptible la acción para impetrar su reconocimiento.
Pero igualmente ha precisado que, una es una condición del individuo cuya titularidad del derecho pensional no fenece con el transcurrir del tiempo y otra diferente la constituyen los derechos derivados de ese status, tales como el pago de las mesadas pensionales o, en el caso en estudio, los incrementos reclamados, pues estos últimos sí prescribe n”.
Con fundamento en lo anterior, examinaron las circunstancias fácticas que rodearon el caso y coligieron que el I.S.S. reconoció la pensión de vejez por Resolución 001995 de 2008 a partir del 1 de febrero de ese año, mientras que el actor formuló reclamación por los incrementos el 3 de marzo de 2011; así establecieron que esa petición se elevó con posterioridad al término trienal establecido en los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
En ese contexto, la actividad que realizaron los sentenciadores accionados se fundó en un razonable estudio jurídico y una adecuada valoración de los medios de convicción aportados al plenario, con observancia de los principios de la libre valoración probatoria y la sana crítica, consagrados en el artículo 61 del Estatuto Procesal Laboral; por lo que en manera alguna pueden tildarse de arbitrarias o caprichosas.
Corolario de lo anterior, no es posible la intervención a que aspira el actor, máxime cuando lo que se evidencia es una divergencia de criterios que no implica la viabilidad de la queja constitucional. Conforme a lo anterior, se negará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 6