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T-34568 (06-12-07) Art. 70 Ley 906 Subsidiariedad. EjercitóCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: María Del Rosario González De Lemos

Decreto 2591 de 1991Ley 975 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 34568 JUAN DE DIOS HERNÁNDEZ QUIROGA 1 9 TUTELA 34568 JUAN DE DIOS HERNÁNDEZ QUIROGA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta No. 248 Bogotá D.C., diciembre seis (6) de dos mil siete (2007) VISTOS Adopta la Sala la decisión que corresponda respecto de la impugnación interpuesta por el ciudadano JUAN DE DIOS HERNÁNEZ QUIROGA, contra el fallo de tutela proferido el 1º de octubre de 2007 por el Tribunal Superior de Tunja, por medio del cual negó el amparo que deprecó para sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente violados por el Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.

ANTECEDENTES RELEVANTES Mediante sentencia del 31 de marzo de 2005, el actor fue condenado – junto con Jefferson Hernández Chofor – por el Juzgado Penal del Circuito de Santa Rosa de Viterbo a la pena principal de doce (12) años y ocho (8) meses de prisión, como coautor penalmente responsable del concurso de delitos de secuestro simple, hurto calificado agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, sanción que se encuentra descontando en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad El Barne, pues fue privado de su libertad desde el 15 de enero de 2003, fecha de comisión de los referidos ilícitos.

A través de auto del 23 de febrero del año en curso, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja otorgó a Jefferson Hernández una rebaja del 10% de la sanción impuesta, con fundamento en lo establecido en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005. El 15 de febrero de 2007 el actor presentó un escrito al referido despacho judicial de ejecución de penas y medidas de seguridad solicitando el citado descuento punitivo, petición que fue negada en auto del 23 de julio siguiente, en atención a que el sentenciado no deprecó el beneficio durante el lapso de vigencia del artículo 70 de la Ley 975 de 2005.

Contra la anterior providencia el condenado interpuso recurso de apelación, pero ulteriormente renunció “ a cualquier forma de impugnación ”, motivo por el cual fue aceptado el desistimiento del recurso mediante providencia del 6 de agosto de 2007.

FUNDAMENTOS DE LA ACCION Aduce el accionante que como al otro sentenciado, Jefferson Hernández Chofor, sí le fue concedida la rebaja punitiva establecida en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, se ha violado su derecho a la igualdad, en la medida en que estando privado de la libertad desde la misma fecha de aquél y por los mismos comportamientos, ha sido tratado de manera diferente y desventajosa.

Con base en lo expuesto, solicita en salvaguarda de sus derechos fundamentales, se ordene a la autoridad judicial accionada que “ revalúe su posición ”. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del pasado 1º de noviembre, el Tribunal Superior de Tunja admitió la acción instaurada y dispuso la vinculación del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja.

El funcionario accionado respondió la demanda de protección constitucional informando que este mecanismo resulta improcedente, en atención a que el actor decidió no ejercitar los mecanismos ordinarios de defensa al interior del trámite que se ocupa de la ejecución de la pena que le fue impuesta, pues desistió del recurso de apelación que interpuso contra el auto por medio del cual le fue negada la rebaja punitiva establecida en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005.

FALLO IMPUGNADO A través de sentencia del 9 de noviembre de 2007, el Tribunal Superior de Tunja decidió negar la protección deprecada, por considerar que dado el carácter residual de esta acción, resulta improcedente que el sentenciado acuda a este mecanismo, pues no ejercitó los recursos ordinarios contra la decisión que en este escenario pretende debatir.

LA IMPUGNACIÓN JUAN DE DIOS HERNANDEZ QUIROGA manifiesta que por ignorancia desistió del recurso de apelación interpuesto contra la decisión a través de la cual le fue negada la rebaja punitiva establecida en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, amén de que desconocía que por tal circunstancia resultaba improcedente esta acción. Insiste en que se ha violado su derecho a la igualdad, habida cuenta que al otro procesado y condenado por los mismos delitos, Jefferson Hernández Chofor, sí le fue concedido el descuento de pena, con mayor razón si se impone el respeto por los precedentes judiciales.

PARA RESOLVER SE CONSIDERA Según la preceptiva del numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, esta Sala es competente para desatar la impugnación propuesta, pues compromete el fallo proferido por el Tribunal Superior de Tunja, del cual es su superior funcional, en actuación dirigida contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.

Tiene sentado la Sala que los peculiares rasgos de esta acción sucedánea impiden que se acuda a ella como mecanismo dirigido a conseguir que el juez constitucional intervenga indebidamente en el curso de otros trámites judiciales, pues ello, además de desnaturalizar la filosofía que la inspiró, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la rama judicial de conformidad con la preceptiva del artículo 228 de la Carta Política.

Pese a ello, tal postulado general, pero relativo, puede ser exceptuado siempre que se trate de determinaciones que por comportar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, producto de la conducta arbitraria, caprichosa o negligente de los funcionarios judiciales, constituyan reales vías de hecho que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del accionante, frente a las cuales carezca de otro medio judicial de amparo idóneo y eficaz, porque en tales circunstancias la protección constitucional resulta imprescindible para evitar la materialización de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte debe ser esencialmente transitoria.

En el caso de la especie se advierte que el actor interpuso como medio judicial de defensa de sus intereses el recurso ordinario de apelación contra la decisión del a quo de negarle el descuento de pena de que trata el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, pero ulteriormente y antes de que se surtiera el traslado para la correspondiente sustentación, decidió libre y voluntariamente desistir del mismo, circunstancia que denota la improcedencia de este instrumento de carácter residual.

Adicional a lo anterior se tiene que el auto del 23 de julio del año en curso proferido por la autoridad judicial accionada, fue dictado por un funcionario competente y cuenta con una motivación razonable apoyada en fundamentos legales, jurídicos, jurisprudenciales y fácticos respecto del ámbito de aplicación del artículo 70 de la Ley 975 de 2005, todo lo cual excluye la posibilidad de tildarlo de arbitrario o de vulnerar derechos fundamentales, por el sólo hecho de ser contrario a los intereses del accionante.

Es decir, no se percibe de manera alguna que se trate de una vía de hecho, capaz de atraer la protección solicitada. Agréguese a lo expuesto, que en la referida decisión el Juez explica a espacio las razones por las cuales considera que no debe aplicar el precedente judicial, teniendo como fundamento para ello la declaración de inexequibilidad de la norma invocada por el condenado, así como los argumentos expuestos sobre el particular por la Corte Constitucional, circunstancia que excluye arbitrariedad o capricho en su decisión y, a la sazón, descarta el quebranto del derecho fundamental a la igualdad del accionante.

Así las cosas, como es evidente que el actor pretende a través de este mecanismo censurar por fuera de los canales dispuestos por el legislador una decisión adversa, tal postura torna improcedente la tutela constitucional solicitada, habida cuenta que el Constituyente no le otorgó a esta acción el carácter de “ tercera instancia ” o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios.

Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones desfavorables a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la protección constitucional solicitada carece de objeto.

Así las cosas, la improcedencia de la presente acción de tutela es la decisión que corresponde adoptar, habida cuenta que el actor desistió del ejercicio de los medios de defensa judicial establecidos en la legislación y no se vislumbra que la decisión cuestionada comporte una vía de hecho. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

NEGAR por improcedente la acción de tutela ejercitada por JUAN DE DIOS HERNÁNEZ QUIROGA, en favor de sus derechos fundamentales, según lo manifestado en precedencia. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo.

Cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria