CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 34566 A:/ OSCAR ALBERTO FLOREZ ECHEVERRY Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 34566 A:/ OSCAR ALBERTO FLOREZ ECHEVERRY Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta de Sala No. 255 Bogotá, D. C., trece (13) de diciembre de dos mil siete (2007) VISTOS Se apresta la Sala a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo del pasado 30 de octubre proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, por medio del cual declaró improcedente la solicitud de amparo incoada por OSCAR ALBERTO FLOREZ ECHEVERRY, en búsqueda de protección a sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, presuntamente vulnerados por el Juzgado 1 de Ejecución de Penas de la misma ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA 1. Se sabe que el accionante fue condenado por los delitos de concierto para delinquir y secuestro extorsivo agravado a una pena de 28 años de prisión, sanción que se encuentra a cargo del Juzgado 1 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja. 2. Ante el juez ejecutor invocó la rebaja de pena del extinto artículo 70 de la Ley 975 de 2005 la que le fue resuelta parcialmente favorable a sus intereses mediante proveído adiado 12 de junio de 2007 al reconocérsele un 4% de la merma.
Contra esta decisión interpuso recurso de apelación el que al carecer de sustentación fue declarado desierto. 3. Considera el libelista que una tal postura –rebaja del 4% y no del 10% como lo precisa la ley- lo habilita para acudir a la acción constitucional frente a la vía de hecho por cuanto se le están menoscabado sus derechos a la igualdad y al debido proceso.
INTERVENCIÓN DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El titular del Juzgado 1 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad pronto estuvo a dar respuesta al libelo refiriendo que es la segunda petición que eleva el actor frente a la rebaja del artículo 70 de la Ley 975, invocó la improcedencia de la acción por cuanto el condenado tuvo la oportunidad de recurrir la decisión y sino lo hizo se entiende que se allanó a sus resultas.
EL FALLO IMPUGNADO A través de la sentencia de fecha 30 de octubre del año en curso, la Sala A quo negó la solicitud de amparo elevada por el interno OSCAR ALBERTO FLOREZ ECHEVERRY al encontrar que el no agotamiento de los recursos ordinarios tornó improcedente el amparo. IMPUGNACIÓN Ningún argumento le mereció al actor el recurso aún cuando ello no constituye impedimento para que la Sala asuma el estudio del fallo de primera instancia. CONSIDERACIONES La Corte advierte la manifiesta improcedencia de la solicitud de amparo presentada por el interno OSCAR ALBERTO FLOREZ ECHEVERRY, lo que lleva a confirmar el fallo proferido por el Tribunal Superior de Tunja.
Merced a la documentación aportada al diligenciamiento, a través de auto interlocutorio del 12 de junio del año en curso, el Juez 1 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja le concedió al al interno -hoy accionante- la rebaja deprecada en un 4%; decisión que no obstante ser notificada a las partes y la interposición del recurso de apelación, fue declarado desierto al no haber sido sustentado.
Al rompe se advierte que es la circunstancia descrita la que torna improcedente el amparo constitucional, bajo el entendido de que no es la acción de tutela el mecanismo diseñado para revivir términos que se han dejado vencer, habida cuenta que una actitud de desprecio o desdén frente a los medios ordinarios de defensa no puede ser revertida a través de este excepcional instrumento de protección. O lo que es lo mismo, si el actor renunció de manera voluntaria al ejercicio del derecho de contradicción omitiendo sustentar la providencia que ahora pretende cuestionar ante el juez de tutela, se reitera, sus pretensiones carecen de vocación de prosperidad porque de lo contrario se desconocería abiertamente el carácter residual del instrumento constitucional ya que no es posible invocarla como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador como con acierto lo señaló el Tribunal Superior.
En este orden de ideas, no resulta admisible plantear en sede de tutela debates propios de las instancias judiciales, cuyo ámbito de discusión es precisamente el establecido en el ordenamiento para cada uno de los procedimientos. Y si lo anterior resultara insuficiente y dado el carácter de lego en la disciplina del derecho que se infiere del peticionario dígase que generoso se ofreció el juicio efectuado por el funcionario ejecutor en cuanto a tasar la concurrencia de los requisitos y conceder una rebaja parcial, como que una posición en ese sentido difiere abiertamente del criterio emitido por esta Corporación. Por las anteriores razones la Sala confirmará el fallo objeto de impugnación, emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja el 30 de octubre del año presente.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo.-
NOTIFÍQUESE de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991 remitiendo copia íntegra de este fallo. Tercero.- REMÍTASE el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Juzgado 1 de Ejecución de Penas, 6 de agosto de 2007 � “…Siguiendo las directrices de orden constitucional, podemos afirmar que la interpretación que hace del artículo 70 de la Ley 975 de 2005, las mentadas sentencias de tutela, en el sentido de constatar el “grado de cumplimiento de cada uno de los requisitos legales”, y evaluar así el beneficio va desde negarlo, concederlo parcial o totalmente, nos permite concluir que OSCAR ALBERTO FLOREZ ECHEVERRY cumplió con apenas dos de los requisitos, es decir, su buen comportamiento, y su compromiso de no repetir actos delictivos, situación que nos lleva a tasar prudencialmente la rebaja del 4% de la 10 de la pena que actualmente purga….”. � Cfr. Corte Constitucional.
Sentencia T-272 de 1997, según la cual: “Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción”. � Entre otras, Sala de Casación Penal en tutela, radicación 34527, 6 de diciembre de 2007.
“…Si bien la pretensión del accionante no fue admitida, no lo fue en desconocimiento de la interpretación hermenéutica que la Sala ha venido decantando en torno a la temática de la Ley 975 de 2005� toda vez que se posibilitó la aplicación del derogado artículo 70 de la ley 975 de 2005 por virtud del principio de favorabilidad; sin embargo –se itera- el peticionario no satisfizo la suma de las exigencias que demanda la norma en cita; tesis que mantiene la Sala en cuanto a la concurrencia de la totalidad de los requisitos no obstante el reciente pronunciamiento de la Corte Constitucional en sede de revisión�.
Una tal postura –aplicación por favorabilidad del artículo 70 de la Ley 975 de 2005- de manera alguna desatiende el precepto contenido en el artículo 243 de la Carta Política sino contrario a ello respetuoso se ofrece del mismo en una evidente interpretación armónica de las normas constitucionales. Así tiene dicho la Sala: “…Lo anterior muestra cómo a partir del segundo semestre de 2006, la Sala ha reconocido (i) la vigencia del artículo 70 desde la fecha en que la Ley entró a regir hasta el día en que se dictó la sentencia de inconstitucionalidad, (ii) el derecho de los condenados a solicitar la rebaja allí prevista, siempre que reúnan los presupuestos normativos, (iii) el deber de los jueces de ejecución de verificar el cumplimiento de esos requisitos, y (iv) la imposibilidad de aquellos de argumentar inaplicación por excepción de inconstitucionalidad”�.
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