CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 34565 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 34565 Acta No. 33 Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil once (2011). Se resuelve la impugnación interpuesta por Liliana Mejía Támara contra la sentencia del 17 de agosto de 2011, proferida por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en el trámite de la tutela que promovió contra la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el cual se hizo extensivo al Juzgado Segundo de Familia de la misma ciudad.
ANTECEDENTES La recurrente instauró acción de tutela por la supuesta violación de su derecho fundamental al debido proceso. Relató que ante el Juzgado vinculado promovió proceso de existencia, disolución y liquidación de la sociedad conyugal que conformó con Luis Carlos García, en la que se fijó, para el 3 de noviembre de 2010, la celebración de la audiencia consagrada en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil; que en desarrollo de la diligencia, tras declararse fracasada la etapa conciliación, el juzgado anunció que “las partes disponen de tres (3) días hábiles, para adicionar, modificar o pedir pruebas”; que su apoderado, dentro del término concedido, solicitó la práctica de nuevas pruebas, pero fueron rechazadas con fundamento en que la disposición legal que regía, desapareció con la entrada en vigencia del artículo 44 de la Ley 1395 de 2010, decisión que confirmó el Tribunal accionado el 22 de julio de 2011.
Señaló que la derogatoria del inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 101 del C.P.C., se aplica únicamente a los procesos cuyo auto admisorio se dicte con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1395 mencionada, es decir, luego del 12 de julio de 2010, lo que no ocurre en el presente caso, pues el auto que admitió a trámite la acción es del 2 de octubre de 2009.
Por lo anterior pidió tutelar su derecho fundamental; en consecuencia, ordenar al accionado “dejar sin efecto alguno la providencia de segunda instancia hoy cuestionada”. TRÁMITE IMPARTIDO La Sala de Casación Civil de esta Corporación, por auto del 3 de agosto de 2011, avocó el conocimiento de la acción, ordenó notificar a la Corporación accionada, al funcionario vinculado y a los intervinientes en el proceso ordinario, para que ejercieran el derecho de contradicción y defensa (folios 51 y 52).
Una Magistrada de la Corporación accionada manifestó que “se atiene a lo actuado en el diligenciamiento respectivo y a las motivaciones de orden legal y jurisprudencial que le sirvieron de soporte” (folio 58). Mediante fallo del 17 de agosto de 2011, la Sala de Casación Civil negó el amparo invocado; consideró que el proveído controvertido “no se observa caprichoso o irrazonable”, pues se soportó en juicios objetivos que no pueden ser tachados como absurdos, tales como lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, donde se indica que “las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir”; concluyó que “las reflexiones que condujeron a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué a ratificar el proveído cuestionado no son descabelladas, sino que, por el contrario, gozan, como se anticipó, de fundamento razonable, circunstancia que impide su desconocimiento por esta excepcional vía, debido a que el campo de la hermenéutica jurídica y de la evaluación probatoria sólo pueden ser interrumpidos por la justicia constitucional cuando el juez incurre en flagrante desconocimiento de derechos fundamentales, que no es el caso en comento, de lo contrario se atentaría contra los principios de autonomía e independencia judicial, reconocidos por la Constitución Nacional” (folios 67 a 73).
La accionante impugnó la anterior decisión (folio 81). SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos. Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.
El reseñado criterio se hace más relevante tratándose de la interpretación de normas o valoración de pruebas, en donde se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. Ahora bien, es claro que en el presente caso la providencia cuestionada no desborda el límite de lo razonable y la circunstancia de que la accionante no coincida con la decisión del Tribunal o no la avale, en ningún caso invalida sus actuaciones y mucho menos las hace susceptibles de ser modificadas por la vía de la tutela, pues es al juez a quien la ley le ha asignado competencia para juzgar el caso concreto.
De allí que no se advierte la configuración de las condiciones de procedibilidad de la acción que se le endilgan, por no ser arbitraria o caprichosa la interpretación de la Corporación, tal como lo advirtió la Sala de Casación Civil, sin que por tanto ante la negativa de acceder a lo pretendido por la parte actora pueda abrirse paso el amparo constitucional.
Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 9