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T-34564(27-11-13) C-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Tutela No. 34564 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL4124-2013 Radicación No. 34564 Acta No. 106 Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte la acción de tutela instaurada por MARÍA DE LOS REYES ANGULO CARPIO, en su condición de representante legal de SERVICIOS PRIVADOS DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA SERVICONI LTDA, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta.

ANTECEDENTES Señala la promotora de la tutela que en contra de la sociedad que representa, se inició proceso ordinario laboral el cual fue conocido por el Juzgado Segundo Laboral de Descongestión del Circuito de Santa Marta; que el 20 de junio de 2012, el Juzgado profirió sentencia condenatoria; que ambas partes interpusieron recurso de apelación; que en virtud del Acuerdo PSAA13-9802 del 2 de enero de 2013, el proceso fue remitido al Tribunal de Descongestión de Santa Marta, para que surtiera la segunda instancia; que el 1 de octubre de 2013, su apoderado fue a revisar el proceso y encontró que el 25 de julio de los corrientes, el expediente había regresado del Tribunal de Descongestión; que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante auto del 25 de julio de 2013, fijó fecha para dar lectura del fallo proferido el 30 de abril de 2013, por el Tribunal Regional de Descongestión Laboral de Santa Marta, proveído que fue notificado únicamente por estado, desconociendo el artículo 6 del Acuerdo PSAA11-8993, pues en el expediente no reposa la comunicación telegráfica que se debía enviar a las partes, previamente a la lectura del fallo; que el 2 de octubre de 2013, interpuso nulidad de todo lo actuado a partir de la fecha de lectura de la sentencia de segunda instancia; que por auto del 23 de octubre de 2013, el Tribunal accionado denegó la nulidad.

Considera que la actuación de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, por cuanto, una vez recibió el expediente del Tribunal Regional de Descongestión laboral, omitió citar a las partes por comunicación telegráfica, para la lectura del fallo, circunstancia que le impidió tener conocimiento que, el 13 de agosto de 2013, el Tribunal había dado lectura al fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal de Descongestión Laboral ubicado en la ciudad de Santa Marta e interponer el recurso de casación respectivo.

Solicita, en consecuencia, que se le tutelen los derechos fundamentales invocados y, en ese sentido, se ordene al Tribunal accionado dejar sin efecto todas las actuaciones surtidas a partir del auto que fijó fecha para la lectura de fallo, para que se proceda a citar a las partes en los términos señalados en el artículo 6 del Acuerdo PSAA11-8983.

Por auto del día 19 de los corrientes mes y año fue admitida y notificada la acción de tutela a las autoridades accionadas y vinculados, sin obtener respuesta alguna. CONSIDERACIONES Si bien es cierto esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es viable frente a decisiones judiciales, pero solo cuando, en casos concretos y excepcionales, las actuaciones u omisiones de los jueces resultan evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y, por lo tanto, sea el resultado de un juicio abiertamente irracional; todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.

Examinada la prueba que obra en el proceso se evidencia que el aquí accionante solicitó la nulidad de lo actuado a partir del auto mediante el cual el Tribunal señaló fecha para dar lectura al fallo proferido por un tribunal de descongestión, en atención a que dicho proveído no fue debidamente notificado a las partes, al haberse omitido enviar comunicación telegráfica a las partes conforme lo establece el artículo 6 del Acuerdo PSAA11-8983 de diciembre de 2011.

De cara a esas premisas y tras revisar el auto del 23 de octubre de 2013, por medio del cual el Tribunal accionado denegó la nulidad alegada por el accionante, con fundamento en los siguientes razonamientos: “(…) A pesar de que el nulitante no cumplió con la taxatividad que rige las nulidades, si en gracia de discusión, se admitiera la solicitud de nulidad presentada, es preciso mencionar que la misma se contrae a la falta de notificación, por no cumplirse lo reglado en el artículo 6° del Acuerdo PSAA 8983 de 2011, argumento que tampoco es válido para la declaratoria de nulidad solicitada.

Ello debido a que las notificaciones de las providencias también se encuentran establecidas en la ley; así, el artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social menciona que se notificarán por estados los autos que se dicten fuera de audiencia; tal es el caso del auto de fecha 25 de julio de 2013, el cual fijó fecha para la lectura de la sentencia de segunda instancia emitida dentro del proceso de la referencia por la Sala Laboral de Descongestión, y fue notificado por estado N° 121 del 28 de julio de 2013.

El requisito establecido en el mencionado Acuerdo PSAA 8983 de 2011 se trata de una comunicación telegráfica, que de ninguna manera sustituye ni adiciona las formas legales de notificación, solo es una medida que busca efectivizar la comunicación por tratarse de un expediente que se traslada a otro despacho para su estudio. Si la providencia que se pretende anular, no hubiese sido notificada por estado, esto si acarrearía una nulidad por falta de notificación, en razón a no haberse seguido los parámetros que para efectos de notificación estipula la ley; empero, la falta de emisión de comunicación telegráfica no genera la mencionada nulidad (…)”.

Se observa que ciertamente, el Tribunal accionado una vez recibió el expediente del Tribunal Regional de Descongestión Laboral de Santa Marta, para lectura de fallo, omitió citar previamente a las partes, en los términos del artículo 6 del Acuerdo PSAA11-8983 de diciembre de 2011 “Por medio del cual se dispone la Descongestión de las Salas Laborales de los Tribunales Superiores de Antioquia, Buga, Bucaramanga, Cartagena, Cali, Cúcuta, Ibagué, Manizales, Montería, Neiva, Pasto, Pereira, Popayán, Santa Marta, Tunja y Valledupar” que establece: “Los magistrados descongestionados una vez reciban los procesos fallados por la Sala de descongestión, previa citación telegráfica a las partes, leerán el correspondiente fallo e igualmente atenderán todas las decisiones posteriores concernientes al mismo, como por ejemplo, su aclaración, corrección, adición y demás análogas hasta culminar con la instancia”(Negrilla y subraya fuera de texto).

Conforme lo dispone el artículo 29 de la Constitución se debe garantizar a los asociados el respeto de las formas propias de cada juicio, la aplicación efectiva de la norma positiva y la correcta administración de justicia a fin de evitar abusos. En estas condiciones, si bien es cierto el auto por medio del cual se fijó fecha para lectura del fallo de segunda instancia, se notificó por estado, conforme lo establece el artículo 41 del C.P. del T. y de la S.S., no es menos cierto, que al tratarse de un proceso recibido en descongestión, por cuanto, fue sustanciado por un Tribunal de Descongestión, era menester que también se diera cumplimiento a lo previsto en la disposición normativa citada, y así garantizar que la notificación cumpliera su finalidad.

Dado lo anterior, el Tribunal accionado al resolver la nulidad planteada debió tener en cuenta que no se cumplieron los fines de la notificación realizada, y en aras de garantizar el derecho de defensa, debió darle la oportunidad a la parte de ser enterada en tiempo de la audiencia donde se llevaría a cabo la lectura del fallo dictado por el tribunal de descongestión, para no coartar la posibilidad de interponer o no los recursos dispuestos por la ley.

Así las cosas, se protegerá el derecho fundamental invocado por la accionante a fin de que el Tribunal fije nueva fecha y hora para dar lectura a la sentencia proferida por el Tribunal de Descongestión Laboral ubicado en el Distrito Judicial de Santa Marta, previa notificación a las partes y a sus apoderados. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Conceder el amparo solicitado. En consecuencia, ordenar a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia fije nueva fecha y hora para dar lectura a la sentencia proferida por el Tribunal de Descongestión Laboral ubicado en el Distrito Judicial de Santa Marta, para lo cual deberá notificar en debida forma a las partes y a sus apoderados. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, en caso de no ser impugnado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 2