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T-34564 (13-12-07) agotó-recursos-inmediatezCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 34564 Ana María Villaneda Salas Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T. 34564 Ana María Villaneda Salas Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N° 255 Bogotá, D.C., jueves, trece (13) de diciembre de dos mil siete (2007).

VISTOS: Corresponde a la Sala resolver la impugnación interpuesta por el Juez Treinta y Siete Penal del Circuito de Bogotá, contra el fallo de tutela de 15 de noviembre de 2007 proferido por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, mediante el cual amparó los derechos fundamentales invocados por la accionante Ana María Villaneda Salas.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. La Fiscalía 112 Seccional de Bogotá vinculó en 1997 mediante indagatoria a un proceso penal a Ana María Villaneda Salas, quien compareció a la diligencia de descargos acompañada de un defensor especial. 2. Una vez quedó en firme la resolución acusatoria proferida en contra de Ana María Villaneda Salas, el trámite del juicio correspondió al Juzgado Treinta y Siete Penal de Bogotá, autoridad que celebró la audiencia predatoria y dio inicio a la audiencia de juzgamiento. 3.

En desarrollo de la vista pública y como quiera que el defensor especial de la procesada no se hizo presente, se ordenó nombrarle defensor de oficio con quien continuó la actuación. 4. El Juzgado Treinta y Siete Penal del Circuito de Bogotá profirió sentencia el 25 de agosto de 2006, decisión en la que dispuso condenar a Ana María Villaneda Salas a la pena de 22 meses de prisión como autora responsable del delito de hurto agravado por la confianza, decisión en contra de la cual no fueron interpuestos recursos. 5.

Contra la sentencia mencionada y en busca de la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, honra y buen nombre y trabajo, Ana María Villaneda Salas presentó demanda de tutela por medio de apoderado judicial. Consideró que la decisión judicial constituía una vía de hecho porque realmente no se permitió a la procesada que se defendiera a lo largo del proceso, porque las notificaciones telegráficas se dirigieron a una dirección equivocada y los defensores que en su nombre intervinieron no hicieron cabal ejercicio de la defensa técnica.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Mediante auto del 1° de noviembre de 2007 una Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá avocó conocimiento y dispuso correr traslado a las autoridades accionadas con el fin de garantizar el derecho de defensa y contradicción. 2. Mediante oficio la Fiscal 112 Seccional de Bogotá hace un recuento de la actuación, especialmente en lo que tiene que ver con la vinculación de la accionante al proceso penal, y concluye solicitando que se niegue por improcedente la petición de amparo. 3.

El Juez Treinta y Siete Penal del Circuito señaló, luego de recorrer la jurisprudencia constitucional sobre las vías de hecho, que en el presente asunto no están dadas las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela, por lo que solicita denegar por improcedente las pretensiones de la accionante. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia de 15 de noviembre del año en curso tuteló los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa de Ana María Villaneda Salas, porque todas las comunicaciones que el Juzgado accionado envió a la procesada se dirigieron a una dirección equivocada, diferente al lugar de residencia indicado procesalmente, y por la ausencia de una verdadera defensa técnica dentro del proceso, lo que le impidió un pleno ejercicio de sus derechos.

Por lo anterior se declaró sin valor y efecto la notificación por edicto de la sentencia proferida por el Juez Treinta y Siete Penal del Circuito que la condenó penalmente, con el fin de que se contabilicen los términos nuevamente y se permita, si lo estima pertinente la accionante, recurrir la decisión. IMPUGNACIÓN: El Juez Treinta y Siete Penal del Circuito impugnó la decisión del a quo pero se abstuvo de manifestar las razones de su disentimiento.

Una vez concedida la impugnación el proceso fue remitido a ésta Corte, y cumplido el reparto se recibió un documento suscrito por el apoderado de la accionante en el que reiteró lo ocurrido en el proceso penal que dio origen a la presente acción, y solicitó que se confirmara lo resuelto por el Tribunal. CONSIDERACIONES: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1°, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, de la cual es su superior funcional. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 3.

A través de la sentencia C-543/92, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, situación que torna improcedente dirigir esta acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial porque sus especiales características de subsidiariedad y residualidad impiden que pueda ser ejercitada como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela a fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, cometido que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de los servidores judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 superior. 4.

No obstante, este postulado general encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan verdaderas vías de hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos la protección resulta imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 5.

Mediante la sentencia de control de constitucionalidad que se hizo al artículo 185 de la Ley 906 de 2004, se unificaron y sistematizaron los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Se dijo por el Tribunal Constitucional cuáles eran aquellas circunstancias que tienen que estar presentes para que el juez constitucional pueda entrar a estudiar y decidir una acción de tutela contra providencias judiciales.

Fueron señaladas las siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela. 10.

De acuerdo con la anterior jurisprudencia se puede verificar que constituye ineludible carga del accionante (literal b) desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

Además, debe accionar por la vía constitucional inmediatamente se presenta la lesión de los derechos fundamentales (literal c), pues De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. 11.

En el presente asunto se puede constatar que la accionante se presentó voluntariamente al proceso penal, que fue indagada y por lo tanto notificada de la instrucción criminal que se adelantaba en su contra, de donde se tiene que fue por su propia voluntad que se atuvo a los resultados del proceso sin interesarse por el mismo ni las consecuencias de una decisión condenatoria.

De lo anterior se tiene que la falta de agotamiento de recursos contra la sentencia penal no puede endilgarse a la jurisdicción, menos cuando la interesada contó con un defensor de confianza, primero, y con un defensor de oficio, después, sin que éste último hiciera uso del derecho a recurrir la decisión del juez de primera instancia, habiendo tenido la oportunidad para ello.

Afirmar que un abogado que interviene como defensor en un asunto debió pedir pruebas, alegar en otro sentido o con otros argumentos y presentar recursos, como se hace en la demanda de tutela, no deja de ser una interpretación absolutamente subjetiva que deja de lado la realidad que enfrenta quien efectivamente está interviniendo en un proceso judicial, pues es de acuerdo con la actividad procesal y los resultados que ella va arrojando como se determina si se procede de una u otra manera, siendo tales razones suficientes para considerar que per se no puede descalificarse lo ejecutado por los defensores que intervinieron en el proceso penal a nombre de Ana María Villaneda Salas. 12.

Igualmente, se observa que entre la sentencia del Juzgado Treinta y Siete Penal del Circuito de Bogotá, proferida el 25 de agosto de 2006, y la presentación de la demanda de tutela, radicada el 30 de octubre de 2007, transcurrieron un año, un mes y cinco días, término que a juicio de la Sala no resulta razonable ni proporcionado de cara al respeto de los principios constitucionales de cosa juzgada y seguridad jurídica.

De considerar cumplido el requisito de la inmediatez en el presente asunto se consolidaría una jurisprudencia errática que conduciría a la absoluta inseguridad jurídica. Bastaría que un procesado tomara distancia de lo que ocurre en un proceso y, luego de proferido el fallo correspondiente, promoviera una acción de tutela para enervar la cosa juzgada, situación que haría interminables los procesos judiciales pues siempre estarían atados a la acción de tutela, que por tal vía se convertiría en una tercera instancia. 13.

Lo expuesto pone de presente que en el asunto sub examine no se cumplen dos de los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, razón suficiente para revocar el fallo del Tribunal y denegar por improcedente el amparo demandado. A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. REVOCAR la decisión proferida por la una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá el pasado 15 de noviembre del año en curso. 2. NEGAR por improcedente la demanda de amparo interpuesta por Ana María Villaneda Salas. Y, 3. Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria. � Corte Constitucional, sentencia C-590/05. 8