CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 34563 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 34563 Acta No. 033 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil once (2011).
Decide la Corte la impugnación presentada por la parte accionante en este asunto, OLGA LUCÍA VILLEGAS JARAMILLO y YOLANDA RAQUEL ARCE, en contra del fallo de tutela de fecha 10 de agosto hogaño, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, mediante el cual se denegó el amparo de los invocados derechos al debido proceso, seguridad social, mínimo vital, vida digna, acceso a la administración de justicia y otros, presuntamente conculcados por el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de esta misma ciudad, al interior del proceso ordinario laboral por ellas promovido en contra de Caja Agraria En Liquidación.
ANTECEDENTES Señaló la parte actora de este asunto, en síntesis, haber promovido proceso ordinario laboral en contra de Caja Agraria en Liquidación, con miras a que se ordenara el reconocimiento y pago de indexación de su mesada pensional, cuyo conocimiento correspondió en primera y segunda instancia, respectivamente, al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá y a la Sala Laboral del Tribunal Superior de este mismo distrito judicial; autoridades que, a través de las decisiones definitorias, accedieron a sus pretensiones.
Lo allí resuelto se mantuvo en sede de casación al no atenderse los pedimentos que en procura de que se quebrara tal decisión elevara la pasiva. Indicó, asimismo, que, de vuelta el expediente al despacho de primer grado, deprecó “…la corrección de los errores aritméticos en la liquidación de la indexación de la primera mesada pensional (…)”; solicitud que, mediante auto del 20 de mayo de 2011, fue denegada por esa judicatura.
En sentir de las actoras, lo allí resuelto comporta vía de hecho y lesión de sus garantías fundamentales, como quiera que, contrario a lo allí plasmado, “…el error evidenciado no proviene del análisis, consideraciones o estimaciones sujetas a controversias de fondo, puesto que el derecho reclamado está reconocido (…)”, sino al advertir que se “…tomó como ingreso base de liquidación de la mesada pensional uno diferente al establecido en las resoluciones que reconocieron la pensión de jubilación (…)” En razón de lo acotado, depreca la concesión de la tutela invocada y que, para su efectividad, se disponga dejar sin efectos la providencia cuestionada, ordenando el proferimiento de una nueva, ajustada a la legalidad.
TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 27 de julio hogaño, la Sala a quo, asumió el conocimiento de la presente acción de tutela y, conjuntamente con el despliegue de actividad probatoria, dispuso dar en traslado la demanda al accionado e intervinientes, en garantía de sus derechos de contradicción y defensa. Surtido el trámite de ley, el Colegiado de primer grado, con sentencia fechada el día 10 de agosto hogaño, denegó por improcedente el amparo impetrado, con fundamento, entre otros argumentos, en el incumplimiento del principio de residualidad, para lo cual se refirió al no empleo, por parte de las tutelantes, de los recursos ordinarios procedentes frente al auto censurado.
Contra el citado fallo, la parte accionante presentó impugnación, reiterando en esencia los hechos de su libelo inicial. Fue puntual, además, al indicar que su cuestionamiento se centra exclusivamente el acto que niega la corrección aritmética deprecada, fechado el 20 de mayo de 2011, y no en las restantes decisiones de instancia dictadas al interior del anotado proceso ordinario laboral.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.
Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante los Jueces en busca de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución, o que consagrados en otros acápites del estatuto superior, adquieren tal categoría por conexidad.
En el caso de marras, no encuentra la Sala ninguna objeción que formular a la decisión acogida en la sentencia objeto de impugnación, en tanto niega las pretensiones del libelista, por cuanto resulta cierta su improcedencia ante el hecho de haber contado la parte accionante con mecanismos de defensa plenamente idóneos y eficaces, previstos a su favor al interior del referido asunto, como lo son los recursos ordinarios contra el auto del 20 de mayo hogaño, que negó la corrección aritmética deprecada, frente a los cuales no viene acreditado su empleo.
En ese orden de ideas, mal puede acudirse a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario, que, precisamente, está orientado a impedir su uso como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador. Como es sabido, el amparo constitucional no ha sido previsto como un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa.
Así las cosas, es claro que el recurso a la Constitución no tiene vocación de prosperidad y se proveerá la confirmación del fallo confutado, al encontrarlo ajustado a la legalidad. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, de acuerdo a las razones indicadas.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 10