CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 34563 MIGUEL ERNESTO CUERVO HERNÁNDEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 34563 MIGUEL ERNESTO CUERVO HERNÁNDEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 255 Bogotá D.C., diciembre trece (13) de dos mil siete (2007) V I S T O S La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la Fiscal 86 de la Unidad de Estructura de Apoyo Delitos en Averiguación de Bogotá, contra la decisión adoptada el 14 de noviembre de 2007 por el Tribunal Superior de la misma ciudad, mediante la cual amparó el derecho de petición del ciudadano MIGUEL ERNESTO CUERVO HERNANDEZ, en actuación que se reclama frente a la Fiscalía Fiscal 29 Seccional de Bogotá, el Jefe de la Unidad de Estructura de Apoyo de la Fiscalía General de la Nación y la autoridad recurrente.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Mediante escrito fechado el día 6 de septiembre de 2007, el señor Miguel Cuervo Hernández, mediante apoderado, interpuso derecho de petición ante el Jefe de la Unidad de Estructura de Apoyo de la Fiscalía General de la Nación y solicitó certificaciones, documentos e información con el fin de utilizarla para su defensa en la investigación que viene realizando el Fiscal 295 Anticorrupción de la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá. Anota que mediante oficio 00406 JUEA del 11 de septiembre de 2007, el Jefe de la citada unidad informó que de la solicitud se había corrido traslado a los respectivos fiscales seccionales 29, 123, 131 y a los fiscales locales 86, 133, 288 con el fin de que resolvieran la citada petición. Sostiene que el Fiscal 29 Seccional manifestó “ (…) para la época da a la cual usted circunscribe su petición (enero a diciembre de los años 2004, 2005 y 2006) me desempeñaba como Fiscal Seccional 23 de la Unidad de Seguridad Pública y Otros de la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogota…”.
Por último, la Fiscal 86 local omitió pronunciarse sobre lo peticionado. EL FALLO IMPUGNADO Estima el Tribunal Superior de Bogotá que no es viable atribuir al Fiscal Jefe de la de la Unidad de Estructura de Apoyo de la Fiscalía General de la Nación la vulneración del derecho de petición, dado que el funcionario corrió traslado a los despachos competentes para absolver las inquietudes planteadas por el tutelante.
Ahora bien, en cuanto a las Fiscalías 86 Local y 29 Seccional, a quien se les corrió traslado de la petición y se pronunciaron pero “no han emitido respuesta que cumpla con los requisitos legales y jurisprudenciales tales como ser congruentes e integral frente a lo solicitado, ser oportuna y que efectivamente sea puesta en conocimiento del peticionario”.
Aduce el Tribunal que las respuestas “en forma alguna resuelven de fondo sobre lo peticionado” y, por lo tanto, procede a tutelar el derecho constitucional fundamental de petición de Miguel Ernesto Cuervo Hernández en contra de las aludidas Fiscalías, para que en el término de 48 horas a partir de la notificación de la sentencia procedan a resolver de fondo y en forma integral la petición elevada por el accionante.
LA IMPUGNACION El Fiscal 29 Seccional de la Fiscalía General de la Nación de Bogotá, en cumplimiento del fallo del Tribunal ofreció respuesta al accionante y a su apoderado el 20 de noviembre de 2007. En cuanto a la Fiscal 86 Delegado de esta ciudad, mediante escrito fechado el 21 de noviembre de 2007, procede a impugnar la decisión adoptada por el Tribunal y a solicitar que se le conceda “una prorroga para la recolección de la información solicitada”, en la medida en que se encuentra recibiendo la fiscalía en mención y entregando la octava.
Además, manifiesta la anterior fiscal que “es de público conocimiento” que contra el accionante se sigue investigación de carácter penal. Así mismo, requiere que “el peticionario concrete de manera clara y diáfana que es lo que solicita…frente a qué investigaciones y cuál es el fin de las mismas”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional.
La acción de tutela constituye un mecanismo diseñado para brindar protección directa, inmediata y efectiva a los derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o de los particulares en los casos específicamente señalados en la ley.
Como en el caso que se examina el aspecto objeto de impugnación se dirige concretamente a que se otorgue a la Fiscalía 86 Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá- Unidad Estructura de Apoyo Delitos en Averiguación una prorroga en termino que concedió el Tribunal a quo para resolver de fondo y en forma integral la petición elevada por el accionante el 6 de septiembre de 2007, procede entonces la Sala a pronunciarse al respecto.
Ahora bien frente al derecho fundamental invocado por el accionante, esta Sala en armonía con la jurisprudencia constitucional ha dejado en claro que el artículo 23 de la Carta garantiza el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades y, eventualmente ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes de interés general o particular.
De modo que, el derecho de petición tiene una doble dimensión: a) la posibilidad de acudir ante el destinatario y b) el derecho a obtener una respuesta pronta, congruente y de fondo con relación a la cuestión planteada. Es evidente entonces, que el contenido del derecho de petición no involucra el sentido de la respuesta, como quiera que aquel es diferente de lo pedido.
Por lo tanto, el juez constitucional que analiza la vulneración del artículo 23 de la Carta simplemente debe examinar si hay resolución o no de la solicitud respetuosamente presentada, pero no puede entrar a determinar el sentido de una respuesta, pues de hacerlo, estaría reemplazando a la administración y de contera, desconocería la discrecionalidad que le es propia al funcionario competente para resolver de fondo el asunto.
Así entonces, en el asunto que concita la atención de la Sala la ampliación del término que formula la actual titular del despacho fiscal recurrente, se sustenta en el hecho de no haber sido oportunamente enterada de la solicitud elevada por el actor y atribuir en cabeza del Jefe de la Unidad la responsabilidad de responder solicitudes como la elevada por el accionante, frente a lo cual las diligencias informan que en efecto el funcionario encargado de dirigir la unidad a la cual se encuentra adscrita la Fiscalía 86 Local accionada, mediante oficio de fecha 11 de septiembre de 2007 procedió a correr traslado de la petición objeto de la demanda, sin embargo, aparece que la funcionaria encargada de dicho despacho con oficio del 17 de septiembre siguiente señaló que no era posible darle curso a tal pedimento porque se desconocía las fechas en las que el señor “MIGUEL CUERVO HERNANDEZ ha sido encargado de la Fiscalía”, luego es claro que la Fiscalía 86 tuvo conocimiento desde aquella época de la solicitud y en esa medida le estaba dado resolver lo pedido a quien tenía a su cargo los asuntos del despacho demandado.
Por último, atendiendo que en el trámite de la presente impugnación la Fiscalía 86 Local demandada allegó copia del oficio calendado noviembre 22 de 2007 a través del cual ofreció respuesta al apoderado del actor, no se pronunciará la Sala sobre la solicitud de prórroga impetrada. De esa manera, por considerarla ajustada a derecho, la Corte confirmará la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá en lo que fue objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1.- CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. 2.-
NOTIFÍQUESE de conformidad con lo preceptuado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- REMÍTASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 8