Micelio
T-34562(02-12-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 34562 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL 4232-2013 Radicación N° 34562 Acta No. 108 Bogotá, D.C., dos (02) de diciembre de dos mil trece (2013). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por Ana Margarita Garzón Aguilera contra el Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del mismo distrito judicial, trámite al que fue vinculado Colpensiones.

I.

ANTECEDENTES En lo que interesa a la presente acción constitucional, la citada accionante, demandó al Instituto de Seguros Sociales, hoy COLPENSIONES, para que se le condenara al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su cónyuge Jesús Aguilera Cristancho (q.e.p.d.). Mediante providencia del 24 de julio de 2013, el Juzgado accionado, condenó a la administradora de pensiones demandada, al reconocimiento y pago de la prestación deprecada, a partir de la fecha del fallo -24 de julio de 2013-, y declaró probada la excepción de prescripción. Refiere la petente que dentro de la oportunidad procesal correspondiente, solicitó adición y aclaración de la sentencia “respecto a la no prescripción de las mesadas pensionales teniendo en cuenta la prescripción cuatrienal”.

Apunta igualmente que el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones quien es demandado, apeló el fallo. Aduce que en la audiencia la señora Juez negó de plano la solicitud de adición y aclaración implorada, “y en el momento que el apoderado de la accionante manifestó que apelaba la sentencia en lo desfavorable a la demandante la señora Juez de manera cortante manifestó que ya la oportunidad procesal para dicha apelación se encontraba vencida, revisando el audio de la audiencia esta parte de la intervención del apoderado de la actora y la manifestación negativa de la Señora Juez no aparecen en el mismo, de donde se concluye que el sistema de grabación había sido parado o apagado”.

Afirma que insistió en varias oportunidades ante las autoridades judiciales accionadas, con el objeto que se estudiara la situación anómala y que, radicó sendos memoriales de apelación adhesiva ante dichos despachos Señala que en audiencia pública celebrada el 5 de septiembre de 2013, ante la Sala Laboral del Tribunal accionado, insistió en la corrección del grave error judicial respecto a la declaratoria de la prescripción, lo cual fue obviado por dicha corporación, al confirmar en todas sus partes la sentencia de primera instancia. En consecuencia, acude al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se protejan sus derechos fundamentales al mínimo vital, debido proceso, igualdad, seguridad social en pensiones, irrenunciabilidad a los beneficios mínimos laborales, y se “dejen sin efecto las sentencias tanto de primera como de segunda instancia proferidas el 24 de julio de 2013 y el 5 de septiembre de 2013, por el Juzgado 32 Laboral del Circuito de Bogotá y el H. Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral ”, y se profiera sentencia “para con ella remediar los graves perjuicios causados a la actora al declarar la prescripción de sus derechos pensionales, sin tener en cuenta las reclamaciones realizadas entre los años 2008 a 2011 de manera reiterada ante el Instituto de Seguro Social, como la real cuantía del derecho pensional al dejar de analizar el IBL del causante entre el año 17 (sic) de abril de 1995 al 16 de abril de 1996 (fecha del retiro)”.

II. TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto proferido el pasado 19 de noviembre de 2013, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los despachos accionados y a la administradora de pensiones Colpensiones, con el fin de que, en el término de un día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado se pronunció el Juzgado 32 Laboral del Circuito de Bogotá, quien señaló que el 24 de julio de 2013 se surtió la diligencia del artículo 80 del CPT y SS., en la cual se profirió la sentencia que puso fin a la instancia; se otorgó el uso de la palabra a la parte demandante quien indicó “solicito se precise sobre la prescripción de las mesadas pensionales”, y en forma consecuente, se le otorgó el uso de la palabra a la demandada quien interpuso el recurso vertical.

Expuso que cuando resolvió la aclaración y lo pertinente en cuanto a la apelación del ISS, el accionante intervino nuevamente para referirse al cálculo para contabilizar la prescripción. Aduce que una vez finalizada la intervención del actor, “se le consultó expresamente si tenía algún tipo de precisión con respecto a la providencia luego de la aclaración, ello fue al minuto 28: 33 de la diligencia, su respuesta fue ‘si señora juez, excúseme de pronto una parte en lo que usted refiere ser neófito pero a mi forma de ver me parece señora juez que…’ desplegando en ese momento sus consideraciones sobre la prescripción y finaliza, indicando literalmente que: ‘lo dejo a su consideración señora juez’.

Acotó la juzgadora de instancia, que fue en ese preciso momento cuando advirtió una falencia de su parte “al contabilizar la prescripción”. Empero, ya no era posible reformar ni modificar la sentencia, pues para ello se habían dispuesto los medios de impugnación ordinarios, de los cuales no hizo uso el actor. Alegó que “es infame que se diga que el audio fue parado o apagado”, pues ello solo ocurrió cuando las partes firmaron el acta, y se agotó el trámite de la diligencia “es supremamente ofensivo lo indicado en el presente asunto cuando sin ningún tipo de soporte y con el único fin de corregir su propia desidia la parte demandante hace referencia a conductas que realmente no fueron adoptadas por este estrado judicial”.

Por su parte, Colpensiones guardó silencio. III. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

Empero, conforme a los derroteros del artículo 86 de la Carta Política y el Decreto 2591 de 1991, la tutela deviene en improcedente en aquellos eventos en que se avizora una actuación legítima de los entes accionados, o cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial -excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable-.

En el sub examine, a efectos de mejor proveer, esta Sala escuchó la grabación de la audiencia contenida en el CD arrimado al proceso, frente a lo cual se constató lo siguiente: 1. Una vez proferido el fallo que culminó la primera instancia, el apoderado de la demandante, al minuto 23, intervinó a fin de solicitar “se precise, se haga una aclaración, por favor, respecto de las mesadas pensionales que a mi forma de ver tiene derecho mi prohijada, ruego a la señora juez si me puede ilustrar un poquito más al respecto”. 2.

Una vez finalizada dicha intervención, el gestor judicial del Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, interpuso el recurso de apelación. 3. Acto seguido, la señora Juez resolvió la solicitud de aclaración incoada por el procurador judicial de la parte demandante, y consultó a dicho apoderado si tenía alguna precisión sobre el particular, frente a lo cual indicó: “si señora juez, excúseme de pronto una parte en lo que usted refiere ser neófito pero a mi forma de ver me parece señora juez respetuosamente que si la solicitud fue radicada en mayo 11 de 2012, 8 años después de haber fallecido el esposo de mi prohijada, pretendo de conformidad con las normas que nos regulan, que los tres últimos años, es decir, hacia atrás del 2011, o sea mayo 2010, mayo del 2009 y mayo del 2008, no estarían prescritas doctora, y tendría mi prohijada derecho al reconocimiento de esos últimos tres años hasta el momento del día que se interrumpió, lo dejo a su consideración señora juez, respetuosamente”.

(Subrayado fuera del audio) 5. Seguidamente, la Juez concedió el uso de la palabra al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, a fin de que indicara si tenía alguna precisión frente a la aclaración. 6. En el minuto 29 de la grabación contenida en el CD adosado al expediente, la señora Juez le indicó al apoderado de la demandante que “conforme lo establece el legislador procesal civil, doctor Sarmiento con todo el respecto, la sentencia no es modificable porque pasa a ser inmutable, y en ese orden de ideas, la suscrita funcionaria únicamente recibió recurso de apelación por la convocada a juicio, en forma expresa.

Las imprecisiones, inquietudes de los apoderados, no pueden ser entendidas por la suscrita como un recurso de apelación, el cual, pues se requiere en los términos del artículo 66 del Código del Procedimiento del Trabajo una argumentación conforme fue expuesta por la procuradora judicial de su convocada a juicio. En ese orden de ideas la sentencia permanece inmutable como quiera, e itero, no la puedo modificar porque me lo impide la legislación procesal vigente.

Así las cosas como quiera que en el presente proceso únicamente presentó recurso de apelación y fue debidamente sustentado por la procuradora judicial de la convocada a juicio, esta es, la entidad COLPENSIONES, la suscrita funcionaria concede el recurso de apelación interpuesto en lo que respecta a las costas del proceso para efectos de que ante el Honorable Tribunal Superior de Bogotá Sala Laboral, se surta el mismo.

En ese orden de ideas se ordena, que por Secretaría se remitan las diligencias pertinentes para el diligenciamiento del recurso y notifico a ustedes en estrados esta decisión; no siendo otro el motivo de la presente diligencia, la suscrita funcionaria ordena su finalización, se ordena la expedición del acta respectiva y se conmina a las partes para efectos de que suscriban la misma”.

En este punto finaliza la diligencia. De la grabación transcrita en sus apartes pertinentes, puede concluir esta Corporación sin sombra de mácula, que en ningún momento el demandante interpuso el recurso de alzada, por cuanto: i) Se limitó a hacer uso de la solicitud de aclaración, instituto procesal que presenta notorias diferencias respecto del recurso de apelación. En efecto, mientras que la apelación tiene la naturaleza jurídica de ser un recurso, la aclaración ha sido establecida como un remedio procesal, mediante la cual no es posible introducir modificaciones a lo decidido, en el entendido que su ejercicio se limita a que se aclaren conceptos que se presten a interpretaciones diversas o que generen incertidumbre. ii) En su última intervención, el jurista expresó “ lo dejo a su consideración señora juez”, lo que sugiere que la discrepancia respecto a la sentencia de primer grado, la dejó el actor a disposición del a quo, aspecto que para esta Sala arroja mas claridad en cuanto a que dicha intervención no apuntó a que la decisión fuera revisada por un superior funcional, sino por el mismo juez.

Y es que no debe olvidarse que mediante el medio impugnativo de alzada lo que se busca es que el superior estudie la cuestión decidida y la revoque o reforme, más no el mismo funcionario que profiere la decisión. Ahora, si en gracia de discusión se entendiera que el accionante interpuso el recurso de alzada y la juez lo negó, en todo caso tenía a su disposición el recurso de queja, del cual no hizo uso, luego, amén de todas todas las consideraciones atrás expuestas, el recurso a la constitución deviene también en improcedente por no haberse agotado todos los medios de defensa judicial que el actor tenía a su alcance.

Así las cosas, no existe ningún reproche que hacerle a la señora Juez Treinta y Dos Laboral del Circuito Laboral de Bogotá, como tampoco al Tribunal que confirmó la decisión de primer grado, en tanto que sus actuaciones estuvieron ajustadas a derecho, razón por la que se impone denegar el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 9