CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 10 República de Colombia Rad. No. 34561 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 34561 Acta No. 33 Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil once (2011).
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta mediante apoderado judicial por MARÍA HAYDEE MORENO SALAZAR contra el fallo proferido el 10 de agosto de 2011, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, integrada por los doctores Eduardo Carvajalino Contreras, Miller Esquivel Gaitán y Lilly Yolanda Vega Blanco, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES Informó la accionante que instauró demanda ordinaria laboral de primera instancia contra el Instituto de los Seguros Sociales, la que correspondió por reparto al Juzgado accionado, quien mediante sentencia de fecha 30 de abril de 2007, decidió absolver al demandado. Que apeló dicha decisión y el superior funcional, mediante sentencia del 30 de abril de 2010, la revocó y en su lugar condenó al ISS a cancelarle la suma de $7.290.000 por concepto de cesantías, prima de navidad y vacaciones.
Adujo que el ISS consignó el valor de las acreencias ordenadas en la providencia, más el valor de las costas judiciales y en virtud de ello, solicitó la entrega de dichos dineros. Afirmó que interpuso acción de tutela para que el Despacho se pronunciara sobre la solicitud de entrega del título judicial y el Juzgado mediante auto de fecha 31 de marzo del presente año, dispuso el fraccionamiento del mismo con el argumento de que la suma consignada por el ISS era superior a la ordenada por la sentencia; que el Tribunal negó el amparo por considerar un hecho superado el motivo de la acción, teniendo en cuenta que el accionado ordenó dicha entrega.
Agregó que el 5 de abril del presente año, solicitó la entrega de la totalidad de los dineros consignados por el ISS, allegándole copia del acto administrativo en el cual el demandado reconoció a su favor “el valor de la sentencia, más los intereses legales, teniendo en cuenta la mora en el pago”. Manifestó que mediante providencia del 27 de abril, el accionado se sostuvo en su decisión de no ordenar la entrega de los intereses consignados por el ISS a su favor, argumentando que la sentencia no condenó el pago de intereses “omitiendo cualquier sustentación jurídica en su decisión, diferente a su solo parecer personal y a la dignidad que ocupa”.
Por último, aseveró que le estaban causando graves perjuicios, pues “primero debió soportar un largo proceso, luego ha debido soportar (…) la mora y ahora la dilación del despacho para ordenar la entrega de los dineros, y en ello han pasado cerca de tres meses, sin que le sea entregado”. Pidió en consecuencia tutelar su derecho al debido proceso, y como resultado de lo anterior “ordenar a la accionada, proceder a entregar a la accionante, la totalidad de los dineros consignados por el ISS, como en derecho corresponde”.
II. TRÁMITE El 2 de agosto del presente año, el Tribunal Superior de Bogotá dando cumplimiento a lo resuelto por esta Sala para subsanar la nulidad avocó el conocimiento, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vinculó al Instituto de Seguros Sociales para que hicieran uso del derecho de defensa. Dentro del término de traslado, la Juez Segunda Laboral del Circuito se opuso a las pretensiones, porque no se había conculcado ningún derecho fundamental a la parte actora.
Adujo que las condenas impuestas a cargo del ISS y a favor de la demandante aquí accionante ascendían a la suma total de $8.790.000, monto que era el que se debía entregar a la beneficiaria, pero el Instituto consignó mediante depósito judicial el valor de $9.714.211 quedándole un saldo a favor, por lo que fue necesario ordenar el fraccionamiento del título judicial por auto de fecha 31 de marzo del presente año. Por último, informó que el 25 de mayo de 2011 realizó la entrega de los dineros a favor de la demandante y allegó copia de la correspondiente acta.
III. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Bogotá mediante sentencia del 10 de agosto de 2011, resolvió negar el amparo al concluir que “resulta ajustado a derecho el proceder de la Juez 2ª Laboral del Circuito de Bogotá, quien ante la advertencia de un título judicial por un valor superior a la condena que se pretende pagar, resolvió ordenar el fraccionamiento de dicho título, disponiendo y haciendo efectiva la entrega de lo debido, conforme a la sentencia del 30 de abril de 2010, a la demandante, y la devolución del saldo a la entidad pagadora ISS, pues de ésta forma garantiza el debido proceso que le asiste a las partes, al disponer el pago únicamente de lo ordenado judicialmente por su superior”.
IV. LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la accionante presentó un escrito en el cual solamente manifestó su intención de impugnar la anterior decisión. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Sala que al juez constitucional le está vedado injerirse en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, para examinar el juicio hermenéutico que sobre las normas hagan los mismos, y mucho menos para acoger la que estime más plausible entre las diferentes interpretaciones posibles, por cuanto mal puede intervenir en las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador al funcionario de conocimiento.
En efecto, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá luego de precisar el asunto que debía resolver dispuso el fraccionamiento del título judicial No. 400100003117046 de fecha 27 de diciembre de 2010, por la suma de nueve millones setecientos catorce mil doscientos once pesos $9.714.211 de la siguiente manera: Un título para “… María Haydee Moreno Salazar por un valor de ocho millones setecientos noventa mil pesos ($8.790.000).
Y el otro para el “ Instituto de Seguros Sociales por un valor de novecientos veinticuatro mil doscientos once pesos ($924.211)”. Por último, el Juzgado referido en cuanto a la solicitud de entrega de la totalidad de los dineros consignados por el ISS, concluyó que “la suma de $9.714.211, consignada por la demandada corresponde a la condena impuesta en sentencia de segunda instancia por valor de $7.290.000, por concepto de cesantías, prima de navidad y vacaciones y la condena en costa de primera instancia por la suma de $1.500.000, observando el Despacho que la entidad accionada no fue condenada al pago de intereses por valor de $924.211.32, (…) por lo anterior no le es dable al Despacho acceder a lo peticionado por el apoderado de la parte actora”.
Analizadas las providencias censuradas, considera la Sala que en el presente caso el Juzgado accionado no vulneró el derecho fundamental invocado por la parte accionante, toda vez que sus decisiones están soportadas en las pruebas y en la interpretación de las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración frente a la situación fáctica que razonablemente dilucidó, motivo por el cual no es posible tildarlas como abiertamente arbitrarias o caprichosas, pues simplemente son el fruto del ejercicio de las atribuciones constitucionales que le corresponden.
Por último, ha de precisarse adicionalmente que no procede tampoco el presente amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, porque la quejosa no aporta prueba alguna tendiente a demostrar esa hipotética afectación, por lo que no hay lugar a su declaración. Así las cosas, habrá de confirmarse el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 9