CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 34560 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL4091-2013 Radicación N° 34560 Acta No. 39 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil trece (2013). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por ARMEJO ROMERO ROMERO, JORGE EMILIO RAMÍREZ ESCOBAR, JUSTO ELISEO MANTILLA, LAUREANO PINZÓN MORALES, VÍCTOR JULIO MUNAR DOMÍNGUEZ, VÍCTOR MANUEL DURÁN BALLEN, BÁRBARA VERGEL DE CHACÓN, ARNULFO DELGADO ARIAS, MARCO TULIO VELANDIA TORRES y MARÍA GRACIELA PINEDA CAMARGO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ. I.
ANTECEDENTES Señalaron los accionantes que el Instituto de Seguros Sociales –hoy Colpensiones- les reconoció pensión de vejez, mediante acto administrativo independiente a cada uno de ellos; que para tal reconocimiento se tuvo en cuenta el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual año, pero no les reconocieron el incremento del 14% por cónyuge o compañera permanente a cargo.
Manifestaron que presentaron demanda ordinaria laboral con el fin de obtener dichos incrementos; que el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 30 de enero de 2013, reconoció los incrementos solicitados, decisión que el ISS recurrió en apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad la revocó, por proveído del 6 de marzo de 2013, con fundamento en que había operado el fenómeno jurídico de la prescripción. Los accionantes luego se refirieron ampliamente a la “ genesis (sic) de la acción de tutela contra providencia ” e hicieron cita textual de apartes de las sentencias de la Corte Constitucional sobre imprescriptibilidad del derecho a las pensiones y sus incrementos, concluyeron afirmando, que al incremento pensional del 14% por cónyuge o compañera permanente y del 7% por hijo a cargo, que dependan económicamente de los pensionados, se puede acceder independientemente de la fecha en que se soliciten, porque tienen incidencia en los pagos futuros, lo que conlleva a que no se debe establecer ninguna limitación, ni mucho menos a declarar una prescripción de los derechos que no se reclamaron en su debido momento.
Reiteraron que el derecho no prescribe por lo que se puede solicitar en cualquier momento. En consecuencia, acuden al presente mecanismo de amparo constitucional a efecto de que se les protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, al mínimo vital, a la seguridad social, al principio de legalidad y a la seguridad social.
Solicitan que se deje sin efecto la sentencia del 6 de marzo de 2013,proferida por la Sala laboral del Tribunal Superior de Bogotá y, en su lugar, se profiera nueva decisión teniendo en cuanta los lineamientos establecidos por la ley y la jurisprudencia sobre el tema. II TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto proferido el pasado 20 de noviembre, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral, con el fin de que, en el término de 1 día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. El Juzgado hizo un recuento de las actuaciones adelantadas en las dos instancias y remitió copia de las sentencias.
III. CONSIDERACIONES Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es, que ha estimado que ello sólo acontece cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.
La Corporación ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados; por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela, en procura de que ésta no se convierta en factor de inseguridad jurídica.
Debe enfatizarse, que la tutela contra una decisión judicial, no es un recurso último o final, sino un remedio urgente para conjurar el quebrantamiento inminente de derechos de origen constitucional. En esta medida, es deber de la parte interesada, hacer uso diligente y oportuno de la protección constitucional, pues de no ser así, la firmeza de las decisiones judiciales estaría sujeta a la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera promover cualquiera de las partes.
Escenarios como el descrito, impedirían tener seguridad sobre los derechos de cada uno y sobre el alcance de los mismos, con lo que se generaría una vulneración del derecho de acceso a la justicia y un clima de enorme inseguridad jurídica. Por ello, la necesidad de ejercer la acción de tutela en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales.
En el asunto bajo análisis, con independencia de las argumentaciones esgrimidas por el actor, lo cierto es que no presentó ninguna justificación frente al prolongado tiempo que dejó trascurrir para solicitar el amparo constitucional. La Corte ha estimado que ese plazo no puede superar los seis (6) meses, contabilizados a partir de que se profiera la providencia judicial que se cuestione por esta vía o, en su defecto, desde cuando hayan ocurrido los hechos que se consideran como causa de la vulneración, salvo que se argumente y demuestre la ocurrencia de alguna situación excepcional e insuperable que impida la presentación de la acción de tutela dentro de ese mismo término. Como la solicitud de amparo se dirige a censurar la sentencia proferida el 6 de marzo de 2013, es evidente que, entre la data de la providencia y la de presentación del escrito de tutela -15 de noviembre de 2013-, transcurrieron más de ocho (8) meses, lapso que supera con holgura el ya señalado como prudente y razonable para el efecto, sumado a lo cual, se reitera, no se presentó ninguna excusa para justificar dicha tardanza.
Pero es que además, la providencia de la que disienten los tutelantes esta sustentada en argumentos que de ninguna manera se apartan de consultar reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecen a la labor hermenéutica propia de los operadores judiciales, quienes dotados de la libertad de interpretación que la misma Constitución Política les reconoce, actuaron dentro del ámbito de sus competencias.
Así las cosas, se descarta cualquier actuación arbitraria o caprichosa por parte de los accionados y, en cambio, se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces, consagrado en los artículos 228 y 230 de la Carta Superior. Es claro, que la interpretación que los funcionarios judiciales hicieron de la normatividad que gobierna el caso, no desbordan el límite de lo razonable y, por consiguiente, la simple divergencia interpretativa no constituye una vía de hecho.
Ahora, la circunstancia de que los peticionarios no coincidan con el criterio de los operadores judiciales, a quienes la ley le asignó competencia para fallar el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se impone denegar el amparo implorado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - SE NIEGA la protección solicitada en la presente acción de tutela por ARMEJO ROMERO ROMERO, JORGE EMILIO RAMÍREZ ESCOBAR, JUSTO ELISEO MANTILLA, LAUREANO PINZÓN MORALES, VÍCTOR JULIO MUNAR DOMÍNGUEZ, VÍCTOR MANUEL DURÁN BALLEN, BÁRBARA VERGEL DE CHACÓN, ARNULFO DELGADO ARIAS, MARCO TULIO VELANDIA TORRES y MARÍA GRACIELA PINEDA CAMARGO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ. SEGUNDO.-
NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista en el D 2591/1991 Art. 30. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículos 31 y 33 ejusdem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 8