CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 34559 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Tutela No. 34559 Acta No. 33 Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil once (2011).
Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta a través de apoderado judicial por el accionante PEDRO LUIS GUZMÁN PINTO contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el 14 de julio de 2011, dentro de la acción de tutela promovida por el impugnante contra el JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ e INVERSIONES LUJOSA LTDA. I-.
ANTECEDENTES 1-. El accionante instauró la presente acción de tutela al considerar que se le vulneró su derecho fundamental al debido proceso, con las decisiones proferidas por la autoridad judicial accionada en el trámite del proceso ordinario laboral que instaurara en contra de Inversiones Lujosa Ltda.. Manifiesta que ingresó a laborar al servicio de la citada sociedad, con quien acordó que sus salarios serían cancelados quincenalmente, sin que hubiere cumplido con dicho acuerdo, tal como lo certificó el señor Hugo Ernesto Sacristán Camacho, familiar de los copropietarios de la persona jurídica demandada, quien dejó constancia que al peticionario se le adeudaba la suma de $12.121.950, por concepto de salarios.
Señala que al no llegar a un acuerdo conciliatorio prejudicial al que convocó a su empleador, instauró demanda ordinaria laboral, la que se tramitó bajo el procedimiento de única instancia y, que terminó con sentencia proferida el 30 de junio de 2010, en la que no se accedió a lo pretendido. Contra esta decisión interpuso recurso de apelación, el que le fue negado por el juzgado accionado, mediante proveído calendado de 22 de agosto de 2010, aduciendo que se trataba de un proceso de única instancia. Se duele el accionante de la decisión proferida por el despacho judicial accionado que puso fin al litigio, en la que considera se incurrió en vía de hecho, pues el juez al momento de resolver de fondo sobre las pretensiones, se apartó de ellas y no le otorgó suficiente valor probatorio a los medios de convicción allegados al plenario, lo que conllevó a que, en su sentir, se profiriera una decisión contraria a derecho y vulneratoria del debido proceso, como quiera que se desconoció la obligación que tiene el juez de “ valorar, todo el acervo probatorio obrante en el expediente y darle el valor respectivo a cada una”.
Por lo anterior, solicita al juez de tutela se conceda el amparo constitucional deprecado. 2. Mediante providencia calendada de 14 de julio de 2011, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, negó por improcedente la protección procurada al considerar que la acción de tutela incoada por los accionantes, no fue presentada dentro de un término prudente y adecuado, pues transcurrió un período de tiempo significativo desde que se dictó la decisión judicial controvertida y la fecha en la cual se interpuso la presente acción constitucional, lo cual contraría el principio de inmediatez que rige en materia de tutela y que supone una pronta reacción del lesionado o agraviado.
Así mismo señaló, que a través de la presente acción se plantea un conflicto de tipo interpretativo, pues no es que se hayan desconocido las pruebas aportadas al proceso sino que la valoración dada por el juez “ no coincide con el querer del litigante”, hecho que no conlleva a la vulneración de sus derechos ni le resta el carácter de razonable a la decisión controvertida. 3.- Inconforme el accionante con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 151 a 158, recurso en el que reiteró los mismos argumentos que sirvieron de soporte al escrito inicial.
II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.
Ahora bien, en principio, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento y aunque si bien no existe una restricción de índole legal respecto de su uso en el tiempo, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados.
Así, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados.
Es por eso que al intentar conseguir la protección constitucional después de transcurrido más de un año de la presunta vulneración, como quiera que los hechos que motivaron la presentación de esta acción se remiten a la sentencia que puso fin al proceso de única instancia interpuesto por el accionante, calendada de 30 de julio 2010, se desconoce el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele al peticionario.
Aunado a lo anterior, no se justificó por parte del accionante, que hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar oportunamente o, por lo menos, en un término razonable la presente acción; inactividad que pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela máxime cuando no se demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ el 14 de julio de 2011, dentro de la acción instaurada por PEDRO LUIS GUZMÁN PINTO contra el JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ e INVERSIONES LUJOSA LTDA. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVA S C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA