Tutela No 34558 vs CSJ-civil República de Colombia Radicado No 34558 Corte Suprema de Justicia Gilberto Antonio Gómez Jiménez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 254 Bogotá D. C., once (11) de diciembre de dos mil siete (2007). VISTOS: La Corte decide la apelación interpuesta a nombre de GILBERTO ANTONIO GÓMEZ JIMÉNEZ por medio de apoderado judicial, contra el fallo emitido el 23 de octubre de 2.007 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia; la cual negó el amparo constitucional impetrado en contra de la Sala de Casación Civil de la misma corporación, a la que acusa de incurrir en una presunta vía de hecho, con violación al derecho de defensa y a los principios de legalidad, favorabilidad, y contradicción. Cabe anotar que la impugnación se interpuso poco antes de la hora fijada para la ejecutoria formal de la providencia, el 31 de octubre hogaño, mediante escrito enviado vía fax (de manera equívoca) a la Sala Civil de esta Corporación, la que lo remitió el 6 de noviembre; al cual le ha agregado el impugnante el escrito que contiene la sustentación del recurso, con fecha de recibo del cinco de diciembre en curso.
ANTECEDENTES 1. El 29 de noviembre de 2004, el Juzgado 7º Civil del Circuito de Medellín, dentro de proceso ejecutivo con título hipotecario instaurado por COLCIENCIAS contra los hermanos GILBERTO ANTONIO, JUAN NICOLÁS y JAIRO ANTONIO GÓMEZ JIMÉNEZ declaró probada la excepción de prescripción de la acción cambiaria propuesta por los aludidos JUAN NICOLÁS y JAIRO ANTONIO. 2.
La entidad ejecutante apeló la decisión, y el Tribunal Superior de Medellín, Sala de Decisión Civil, la confirmó, adicionando la declaración de prescripción a favor del referido GILBERTO ANTONIO, ordenando el levantamiento de medidas cautelares de embargo y secuestro sobre un inmueble perseguido. 3. El Catorce de mayo de 2007, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia defirió el amparo constitucional que contra las antedichas decisiones demandó COLCIENCIAS, declarando que se había incurrido en una vía de hecho, por desatender expresas prohibiciones de ley, previstas en los artículos 306-1º y 357 del Código Procesal Civil, al reconocer de oficio la excepción de prescripción a favor de uno de los ejecutados y contravenir la prohibición de reforma en lo peor. 4.
El 23 de octubre de 2007, la Sala de Casación Laboral de esta misma Corporación, negó por improcedente una nueva acción de tutela impetrada esta vez contra la Sala de Casación Civil, a la cual el abogado de los hermanos GÒMEZ JIMÉNEZ acusó de violarles los derechos al Debido Proceso, Igualdad, Doble Instancia y Defensa; al estimar que esta Corte no debió enviar el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, sin antes dar trámite al recurso de apelación, alegando que fue oportuna tal impugnación presentada en junio 7 del corriente año, demostrando así que por parte de la Defensa sí hubo actividad. 5.
El 6 de noviembre de 2007, el abogado de los hermanos GÒMEZ JIMÉNEZ interpuso el recurso de apelación contra el fallo antedicho, procediendo a sustentarlo mediante memorial recibido en la Secretaría de esta Sala el 5 del mes cursante. Libelo en el cual acusa a esta Corporación de incurrir en errores en serie que vulneran el derecho al Debido Proceso de sus representados.
SÍNTESIS DE LO ALEGADO: Luego de resaltar a su modo lo decidido por esta Corte en su Sala de Casación Civil, pasó a censurar los fundamentos de la negativa de amparo constitucional por parte de la Sala de Casación Laboral, la cual señaló que el accionante pudo disponer de otros medios de defensa judicial, como insistir en la revisión por parte de la Corte Constitucional o proponer la nulidad.
Advierte el censor que la apelación intentada contra la decisión de la Sala Laboral de la Corte se hizo llegar oportunamente a la Secretaría de la Sala de Decisión Civil, la cual omitió remitirla a la Sala Laboral; y que si bien pidió a la Corte Constitucional que devolviera el expediente a esta Corporación para el trámite de segunda instancia, ello fue rechazado.
Considera que con tal proceder se violaron los artículos 350 y 352 del Código de Procedimiento Civil sobre los fines y el trámite del recurso de apelación, y por derecha se pretermitió el principio de doble instancia. Y en lo que respecta a la decisión de la Sala de Casación Civil, dice que con ella la Corte extralimitó sus funciones e incurrió en un manifiesto abuso de autoridad, pues las decisiones judiciales deben tomarse conforme a la realidad de los hechos y pretensiones aducidas en el proceso.
LAS RAZONES DE LA ENTIDAD ACCIONADA COLCIENCIAS, a través de su representante manifestó a su vez que no procede la acción de tutela contra los fallos de tutela, a fin de evitar que la resolución del conflicto se prolongue indefinidamente en perjuicio de la seguridad jurídica, ofreciéndose como única posibilidad es intentar la revisión por parte de la Corte Constitucional.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, negó las pretensiones de la tutela al considerar que resulta improcedente la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; y cuando no existen otros medios de defensa judicial idóneos y eficaces, dado el carácter excepcional y subsidiario de este mecanismo de amparo constitucional; de modo que bien pudo el accionante, al enterarse del envío del expediente a la Corte Constitucional, insistir en su revisión o proponer la nulidad de lo actuado, de modo que tal inactividad no puede suplirse a través de esta acción. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.
COMPETENCIA De conformidad con el Decreto 1382 de 2000, artículos 1° y 4° en concordancia con el Acuerdo N° 001 de marzo de 2002, mediante el cual se modificó el reglamento de la Corte Suprema de Justicia, corresponde a esta Sala conocer el recurso de apelación interpuesto contra decisiones de tutela proferidas por la Sala Laboral de la misma corporación.
2. EL CASO CONCRETO En primer lugar, habrá de indicarse, que la acción de tutela tiene carácter excepcional y subsidiario, que su finalidad se orienta a proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando carecen de medios de defensa judicial, advirtiendo, que esa violación o amenaza debe estar fundamentada en hechos ciertos, nunca en la simple concepción de la parte que se dice afectada, puesto que la competencia que el mandato constitucional le atribuye al juez de tutela es de manera exclusiva para establecer el quebranto de derechos fundamentales y tomar las medidas necesarias para su restablecimiento.
En efecto, la jurisprudencia constitucional ha admitido que sólo pueden cuestionarse por vía de tutela las decisiones judiciales que sean producto del obrar arbitrario y caprichoso del funcionario, cuando se desborde claramente el marco de la ley. Sin embargo, ello no es posible cuando se pretende cuestionar a través de una nueva solicitud, la decisión que emitió otro juez constitucional, porque habrá de tenerse en cuenta, que al ser la Corte Constitucional el órgano de cierre en materia de esta acción pública, no es posible como acertadamente lo definió la primera instancia promover otra demanda buscando obtener de manera obstinada revocar la pretensión que ya otro juez en sede de tutela concedió, máxime que es la revisión el mecanismo establecido para la corrección de los posibles errores en que pueden incurrir los jueces al resolver las solicitudes de tutela que se presentan ante ellos.
Admitir que a través de una tutela puede revisarse una decisión judicial, expedida por autoridad competente, es tanto como desconocer los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial de que gozan los funcionarios que administran justicia, lo cual contraviene el querer del constituyente de 1991, cuando estableció la acción de tutela como mecanismo excepcional y subsidiario.
Acorde con el criterio jurisprudencial imperante, cuando existe desconocimiento de los derechos fundamentales dentro de un proceso judicial, deben agotarse los mecanismos de defensa previstos para el efecto, al interior del proceso mismo, ya que la tutela no constituye una herramienta adicional o una tercera instancia, a la cual pueda acudirse a capricho de las partes, cuando no se ha hecho uso de los recursos legales, o éstos no han sido resueltos de manera favorable a sus intereses.
Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido lo siguiente: “Tal como se puso de presente en la Sentencia T-1247 de 2005, cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, la misma no puede orientarse a que el juez constitucional desplace al juez ordinario en el ámbito propio de sus competencias y, por consiguiente, su objeto no es el de hacer prevalecer una interpretación jurídica distinta o una diferente apreciación de los hechos.
Para la Corte esos son “… escenarios librados a la autonomía judicial y, en cada caso concreto, el juez habrá de decidir a partir de su convicción en torno a ellos, sin que quepa que en ese proceso, el juez constitucional sustituya al juez ordinario. Por esta razón, las hipótesis de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales remiten a la consideración de defectos superlativos, objetivamente verificables y cuya constatación lleva a la conclusión de que la persona que acudió a la Administración de Justicia no ha recibido una respuesta debida, conforme al ordenamiento jurídico, esto es, que la decisión judicial, que corresponde a la expresión del derecho aplicable al caso concreto, ha sido sustituida por el arbitrio del funcionario, que ha proferido una decisión incompatible con el ordenamiento jurídico.” Del estudio practicado a la actuación, se advierte desde ya, que la decisión de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación debe mantenerse, por cuanto en esta ocasión el amparo impetrado se torna improcedente, ya que no se advierte el obrar arbitrario que pretende atribuirle al censor a este órgano colegiado, por despachar en forma negativa su pedido de amparo constitucional contra otra de sus Salas; pues se le dijo y se le reitera que bien pudo haber hecho uso del pedido de revisión o haber interpuesto en el trámite mismo una nulidad.
Como el impugnante busca que se le dé el cariz de vía de hecho al proceder de esta Corte y al de la Corte Constitucional, por no propiciar un trámite de impugnación frente a la decisión de la Sala de Casación Civil, y supuestamente porfiar la Sala de Casación Laboral en el yerro; valga significarle que si bien la Corte Constitucional, ha reiterado la posición expresada en la sentencia T 378 de 2007, que amplía el derrotero para enmarcar posibles vías de hecho, incluyendo los defectos procedimentales, es evidente que los que tienen virtualidad para enervar una decisión judicial por derivar en violación al debido proceso no pueden ser cualesquiera omisión o error de actividad, sino un yerro de tal gravedad o magnitud que cercene o anule tal derecho fundamental.
Y si el yerro en este caso fue haber pasado de largo frente a una impugnación; no puede ignorarse si el opugnador hizo o no uso de mecanismos de defensa judicial que la actuación misma brindaba (la nulidad o la revisión), e incluso la oportunidad que le ofreció el trámite de una nueva tutela contra el amparo a que se opone. En suma, han sido prolijos los recursos de que ha hecho gala el actor para controvertir un fallo que resultó adverso a los intereses de sus representados; y carece de objetividad acusar a esta Corporación de extralimitación y abuso de autoridad, en razón a que ella no haya cedido a sus empecinamientos, pues resulta evidente que las decisiones cuestionadas no constituyen vías de hecho; y en consecuencia es preciso confirmar la decisión que ha dado lugar a la alzada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – DECISIÓN DE TUTELAS- administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, oportunidad en la cual negó el amparo a los derechos fundamentales invocados a favor de GILBERTO ANTONIO GÓMEZ JIMÉNEZ y otros, a través de abogado.
Segundo: Notifíquese esta decisión en la forma establecida en el Art. 30 del Decreto 2591/91. Igualmente, una vez adquiera ejecutoria remítase el expediente ante la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese y cúmplase. JAVIER ZAPATA ORTIZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Magistrado Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T- 1101 de 2005 PAGE 1