Micelio
T-34557 (20-09-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 34557 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 34557 Acta No. 32 Bogotá D. C., veinte (20) de septiembre de dos mil once (2011). Se resuelve la impugnación interpuesta por Josefa Arnolda Ramírez Correa, contra el fallo del 8 de agosto de 2011, proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en el trámite de la tutela que promovió contra la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el cual se hizo extensivo al Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Osos.

ANTECEDENTES La recurrente promovió queja constitucional por la supuesta violación de su derecho fundamental al debido proceso. Relató que ante el Juzgado vinculado adelantó proceso ordinario de nulidad de la partición del causante Miguel Ángel Ramírez Garay; que en sentencia del 28 de diciembre de 2010, se declaró probada de oficio la excepción de caducidad de la acción rescisoria por lesión enorme y condenó en costas tras considerar que la demanda se presentó transcurridos más de los 4 años señalados por el Código Civil contados desde el momento en que se profirió el fallo que aprobó la partición y adjudicación de los bienes, esto es, desde el 17 de junio de 1998.

Señaló que el 9 de junio de 2011, el Tribunal accionado confirmó la decisión del a quo, al estudiar que los argumentos vertidos en la apelación, esto es, las correcciones meramente formales realizadas a la sentencia aprobatoria de la partición, no varían o modifican la determinación y menos afectan su firmeza; además, que aún en el caso de tomar como punto de partida la decisión aclaratoria del 1º de julio de 2000, tampoco es procedente, pues el proceso ordinario se notificó al último de los integrantes del litis consorcio necesario hasta el 13 de febrero de 2007, momento para el cual ya había fenecido el citado término otorgado por la Ley.

Aseguró que con la posición asumida por el ad quem se incurrió en una “vía de hecho”, pues desconoció las normas del Código Civil que permiten predicar que no existió la caducidad de la acción, dado que debió contabilizarse el término desde el registro de la sentencia, el cual aconteció en julio de 2000; que no es cierto que la última notificación a la pasiva se realizó el 13 de febrero de 2007, pues para ese momento ya estaba trabada la litis, incluso existía contestación de la demanda; que no cuenta con otro medio de defensa y la decisión cuestionada le ocasiona un perjuicio grave, por lo que es procedente el amparo deprecado.

Por lo anterior pidió tutelar su derecho fundamental; ordenar a la Corporación accionada revocar la decisión del Juzgado vinculado y en su lugar proferir una nueva “en la que se aplique el derecho sustancial”. TRÁMITE IMPARTIDO La Sala de Casación Civil de esta Corporación, por auto del 27 de julio de 2011, avocó el conocimiento de la acción, ordenó notificar a la Corporación accionada, al funcionario vinculado y demás intervinientes en el proceso ordinario para que ejercieran el derecho de contradicción y defensa (folios 40 y 41).

Vencido el término los interesados guardaron silencio, tal como se constata en informe secretarial visible a folio 45. Por sentencia del 8 de agosto de 2011, la Sala de Casación Civil de esta Corporación negó el amparo solicitado; señaló que en la providencia cuestionada no se advierte “vía de hecho” alguna, por cuanto aquella obedeció a un criterio autónomo e independiente y con observancia de las formas propias del proceso; agregó que “revisada la sentencia contra la cual finalmente se enfilan los cuestionamientos porque confirmó la de primer grado, como viene a verse, encontró cumplida la caducidad de la acción, en tanto que el punto de partida para ese fenómeno es la sentencia aprobatoria de la partición, mas no el fallo complementario y su registro, ya que la corrección de errores de trascripción y la determinación de linderos de los inmuebles adjudicados no afecta la firmeza de la decisión. Y en la hipótesis de que el término se contabilizara a partir de ese acto aclaratorio, igualmente se configuró ese plazo extintivo del derecho porque a la notificación del último litisconsorcio necesario, ya habían transcurrido los cuatro años previstos en la ley sustancial, y aunque el legislador permita hacer aclaraciones en cualquier tiempo, ello no difiere indefinidamente la ejecutoria de la providencia, en tanto que no la modifica, cambia o varía la determinación adoptada.

“En ese orden de ideas no es posible, según lo planteado, la interferencia del juez de tutela, en consideración a que la interpretación legal y la evaluación probatoria, son tareas del resorte exclusivo del juez natural. Además, es oportuno hacer hincapié en que la acción de tutela, por su carácter excepcional y subsidiario, no puede asimilarse a una tercera instancia, ni habilita al juez constitucional para que suplante a los funcionarios legalmente competentes para decidir, máxime cundo en la actuación, no se advierte irregularidad procesal, ni desvío en el quehacer judicial, dado que el proceso se surtió conforme a los parámetros que tiene establecida la ley para este tipo de trámites y en la hermenéutica que se hizo del caso propuesto, con el juicio valorativo de las pruebas, como se vio, no es manifiestamente arbitrario, incoherente, ni antojadizo, por el contrario se ajusta, en especial, a las normas del Código Civil” (folios 67 a 75).

La accionante impugnó la anterior decisión; insistió en los argumentos de la acción y por ello pidió la decisión de la Sala de Casación Civil (folio 96 y 97). SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos. Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.

El reseñado criterio se hace más relevante tratándose de la interpretación de normas o valoración de pruebas, en donde se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. En este caso, las providencias cuestionadas por la accionante, no desbordan el límite de lo razonable, pues tanto el Juzgador de primer grado, como el de segundo, consideraron, bajo el amparo de las normas que regulan la materia que era procedente darle prosperidad a la excepción de caducidad, situación que, huelga insistir, fue abordada de manera plausible, sin que puede advertirse desafuero de aquellos en la conclusión a la que arribaran, ni pueda por tanto predicarse quebrantamiento de derechos de rango superiores en cuanto esto no aconteció cuando el juez resguardó su determinación en el ordenamiento jurídico, como claramente se aprecia en el sublite.

Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 10