CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 34557 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 34557 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobada acta número 244 Bogotá. D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil siete (2007) Decide la Sala la impugnación interpuesta por OSCAR MAURICIO MEDINA VARGAS contra el fallo proferido el 1º de noviembre de 2007 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual negó conceder protección a los derechos fundamentales a la vida, salud, dignidad, protección integral a la familia, vivienda digna, mínimo vital, igualdad, debido proceso y otros, presuntamente vulnerados por la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, EL DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ, EL MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE Y VIVIENDA, EL MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA, EL COMITÉ NACIONAL DE EMERGENCIAS, LA EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ, ALCALDÍA LOCAL DE USAQUÉN y la CAJA DE VIVIENDA POPULAR, en contra del impugnante y la señora MARÍA EUGENIA HERNÁNDEZ.
ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCION 1. Los actores residen en una vivienda de su propiedad ubicada en el barrio “El Codito” de Bogotá y se ha ordenado su desalojo para efectos de prevenir un desastre natural, en vista de las fallas que presenta el terreno en donde fueron construidos ese y otros inmuebles del sector. 2. Entablaron acción popular y en virtud de ella el Juzgado 39 Administrativo de Bogotá, como medida cautelar, ordenó a la Alcaldía de Usaquén desalojar, en el término de dos meses, las viviendas ubicadas en el sector de alto riesgo, disponiendo, además, que estaría a cargo del alcalde del Distrito liderar todas las actuaciones necesarias para efectos de solucionar los inconvenientes que el cumplimiento de lo anterior causara a los afectados, entre ellas, la de dar una solución al problema de vivienda a que se verían abocados. 3.
Denuncian que el Alcalde Mayor de Bogotá ha incumplido lo ordenado por el juez administrativo y ante ello el Alcalde de Usaquén se ha arrogado competencias que no le corresponden, pretendiendo efectuar el desalojo, frustrado en cuatro oportunidades, sin que hasta el momento se haya proporcionado solución a sus necesidades de vivienda. 4.
Precisan que han rechazado las ofertas que la Caja de Vivienda les ha formulado para la compra de sus inmuebles, por conspirar que lo ofertado no está acorde con el valor real de los mismos. 5. En general acusan negligencia de las autoridades que, en su criterio, tienen la responsabilidad de actuar para efectos de afrontar la problemática en que se encuentran involucrados, máxime cuando, también en su concepto, ostentan la calidad de desplazados internos. 6.
Solicitan al juez de tutela el cumplimiento de las leyes, decretos, resoluciones y demás disposiciones que consideran amparan sus derechos, así como de la decisión tomada por el juez administrativo y, por último, la reparación de los perjuicios ocasionados. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS La Presidencia de la República, el Ministerio de Ambiente y Vivienda y el del Interior y de Justicia, negaron tener participación dentro de los hechos denunciados por el demandante, pues de conformidad con el Decreto 919 de 1989 y la Ley 9 de 1989, entre otras normas, las peticiones y soluciones que reclama, deben ser afrontadas por el Distrito Capital.
Por su parte, el Distrito manifestó estar amparado en el Decreto 919 de 1989 y en el 332 de 2004, éste último, por el cual se organiza el régimen y sistema para la prevención y atención de emergencias. A su vez, mediante Decreto 146 de 2006 se determinó declarar algunas localidades, entre ellas Usaquén, en situación de emergencia, luego, mediante Decreto 156 del mismo año, se adoptó el Plan de Emergencia para dicha localidad.
El marco normativo anterior sustenta las decisiones que el Distrito ha tomado respecto de las viviendas del barrio El Codito que se ordenaron desalojar, decisión respaldada por la decisión del Juzgado 39 Administrativo de Bogotá, que dispuso, como medida cautelar, la demolición de tales inmuebles. Manifestó igualmente que el actor como otros afectados suscribieron una carta en donde solicitaron al anterior Juzgado aplazar la fecha del desalojo, comprometiéndose a aceptar el avalúo que sobre sus bienes se hiciera.
La Caja de Vivienda Popular solicitó negar las pretensiones de los demandantes, por considerar que en la actuación adelantada se han respetado sus derechos fundamentales. La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá negó tener alguna intervención en los actos denunciados por el actor. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Rechazó el A Quo la protección solicitada, descartando que los actores posean la calidad de desplazados y que en su contra el Distrito como las otras entidades, hayan vulnerado las garantías fundamentales, pues todo indica que han actuado respetando el debido proceso y de acuerdo a la situación de riesgo en que se encuentran las viviendas que se ordenó desalojar.
Precisó que la acción de tutela resultaba improcedente porque de por medio estaban actos administrativos generales y que el “…trámite adoptado por las entidades llamadas a dirimir el conflicto no configura vías de hecho, quienes ejecutaron las medidas pertinentes, drásticas sí, pero necesarias, previstas por el legislador para este tipo de situaciones de emergencia.” LA IMPUGNACIÓN Sin indicar los motivos de su inconformismo, Oscar Mauricio Medina Vargas impugnó la anterior decisión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE IMPROCEDENCIA GENERAL DE LA TUTELA PARA CUESTIONAR ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS Considera la Sala importante recordar cómo la acción de tutela ha sido establecida como un instrumento residual y subsidiario de defensa de los derechos fundamentales, por lo cual su ejercicio no es procedente cuando existen otras opciones igualmente adecuadas de protección de los mismos; por ello, la Carta Política señala expresamente, en el artículo 86, que esta acción: “…solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, planteamiento que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al indicar: “La acción de tutela no procederá: 1.
Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales”. Ese principio de residualidad se refuerza aún más cuando lo que se cuestiona es una actuación de la Administración guiada por las normas especiales que regulan la situación concreta, razón por la cual se presume su legalidad y, por ello, existen otros medios, también especiales, como las acciones de nulidad, nulidad y restablecimiento del derecho y la de reparación directa -artículo 84, 85 y 86 del Código Contencioso Administrativo- a las cuales es posible acudir, o, en ese mismo sentido, también la acción popular regulada en la Ley 472 de 1998.
De tal manera que, como se demuestra en la actuación, los actores han tenido la oportunidad de participar en el proceso que el Distrito Capital ha iniciado para efectos de desalojarlos de las viviendas ubicadas en el sector que se ha declarado zona de emergencia, al punto que han suscrito una carta en la cual se comprometen a aceptar el avalúo que de sus bienes haga la Caja de Vivienda Popular, misma que presentaron al Juez Administrativo que actualmente conoce una acción popular por estos mismos hechos.
De tal manera que resulta innecesaria la intervención del juez constitucional, pues, en primer lugar, actualmente se adelanta un procedimiento administrativo para efectos de lograr el desalojo de los actores, mismo en el cual éstos participan, y, segundo, por encontrarse en curso también una acción popular dentro de la cual pueden actuar y exponer, al juez administrativo, las inquietudes que formulan de forma improcedente al de tutela.
Por otra parte, tampoco es viable solicitar mediante tutela el cumplimiento de actos de carácter general, en tanto existe disposición normativa especial según la cual resulta improcedente atacar los mismos utilizando esta acción. Así lo ha comprendido la jurisprudencia, al expresar: “Cuando el desconocimiento, la vulneración o el recorte de los derechos fundamentales se origina en actos jurídicos de carácter general producidos por instancias subordinadas a la Constitución (y todos los poderes constituidos lo son), su efecto general pernicioso puede ser contrarrestado mediante mecanismos especialmente dispuestos para ello, V.gr.: la acción de inconstitucionalidad contra las leyes, o las acciones de nulidad (y de restablecimiento del derecho) contra los actos administrativos.
Mediante tales instrumentos se provoca la actuación de un organismo público competente para que, también por vía de disposición general, restablezca el imperio de la juridicidad. “Pero no es ése el caso de la tutela. El mismo artículo 6o. del Decreto 2591 establece en su numeral 5o. que es improcedente la acción "cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto".
Y más recientemente, ha expuesto: “Esta Corporación, en armonía con lo previsto en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, ha señalado que la acción de tutela no constituye el medio idóneo para controvertir actos de contenido general, impersonal y abstracto, pues para tal fin el ordenamiento ha diseñado otros mecanismos de control judicial, lo cual se explica en la medida que esos actos demandan un análisis ponderado bajo la órbita de procesos con características especiales.” Finalmente no es posible reclamar perjuicios por esta acción, mismos que no están demostrados, pues la actuación de las autoridades se presume ajustada al ordenamiento legal, de tal forma que, de no serlo, corresponderá a la justicia contenciosa administrativa declararlo, con las consecuencias patrimoniales que ello puede deparar.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFIQUESE y CUMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T-321 de 1993 Corte Constitucional. � Sentencia T-524 de 2006. 1 10