Micelio
T-34556(26-11-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 34556 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL4055-2013 Radicación No 34556 Acta No. 39 Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil trece (2013). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada por CRUZ ALDEMAR RENTERÍA RENTERÍA, contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE QUIBDÓ, con relación a la decisión proferida en segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral que adelantó contra Miguel José Córdoba Copete.

I.

ANTECEDENTES Los hechos expuestos por el accionante se pueden resumir así: Que celebró contrato de mandato con el señor Miguel José Córdoba Copete, con el fin de prestar sus servicios como ingeniero civil, para la formulación de proyectos estructurales y de presupuesto para la remodelación de la infraestructura física del “Club Social Selva Resort”; que con el señor Córdoba Copete, quien para la época fungía como vicepresidente de la junta directiva del referido club, pactaron que se le pagaría como contraprestación el equivalente al 40% del valor el contrato.

Que al no recibir el pago por el trabajo realizado, remitió un oficio a a junta directiva del club en el cual relacionó las labores realizadas y el costo de las mismas, que como no obtuvo respuesta acudió ante la Oficina del Trabajo y Seguridad Social, con el fin de obtener el pago de sus honorarios que ascendian a la suma de $21.396.452; que en el acta de conciliación el señor Córdoba Copete aceptó la deuda y le manifestó que “ante el incumplimiento de la obligación por parte del Club Social, no le fue posible cancelar la deuda”, que se comprometió a adelantar las gestiones respectivas para poderle pagar.

Que como no se le canceló ni el capital ni los intereses de los dineros que se le adeudaban por concepto de honorarios, instauró demanda ordinaria laboral contra el señor Miguel José Córdoba Copete, asunto que le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Quibdó, para que se declarara la existencia del contrato de trabajo entre las partes y en consecuencia se ordenara el reconocimiento y pago de sus honorarios por valor de $21.396.452, junto con los intereses que se hayan causado.

Que el citado despacho judicial por sentencia del 14 de agosto de 2012, declaró la existencia del contrato de mandato y condenó al señor Córdoba Copete a pagarle la suma reclamada por concepto de honorarios profesionales pactados; que la parte demandada apeló y el Tribunal Superior de Quibdó mediante pronunciamiento del 12 de septiembre del referido año, la revocó y negó las pretensiones de la demanda, al considerar que “las pruebas aportadas al proceso permiten desvirtuar la presunción de confesión ficta respecto al demandado, para llegara la conclusión de que entre los señores Cruz Aldemar Rentería Rentería y Miguel José Córdoba Copete no se celebró contrato de mandato, ya que tal y como se encuentra probado en el expediente estos se asociaron para presentar la propuesta de reconstrucción o remodelación del Club Social Selva Resort, acordando que el demandado recibiría un porcentaje del contrato, en el evento de que la propuesta presentada por ellos fuera la elegida para ejecutarlo, acuerdo éste que en virtud de los medios de convicción obrantes en la actuación no generan responsabilidad por parte del demandado, habida cuenta que la propuesta no fue elegida”.

Que la autoridad judicial acusada incurrió en “violación directa por interpretación errónea de la ley sustancial, (…), toda vez que niega la existencia de un contrato de mandato, (…), error que revela el desconocimiento del Tribunal de los principios interpretativos que se ofrecieron (…)”, agregó que el juez colegiado “no aplicó la lógica como método de interpretación para resolver la apelación”, ni tampoco hizo “una motivación del fundamento fáctico”.

Que por lo anterior, se le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, por lo que solicitó que se revoque el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior de Quibdó. II. TRÁMITE Mediante auto del 19 de noviembre de 2013, esta Sala avocó su conocimiento y ordenó comunicar al despacho judicial accionado, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja, sin que se haya recibido respuesta.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991, establecen que la acción de tutela es un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual, que tiene la finalidad de proteger los derechos fundamentales que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

En el presente caso, el peticionario solicita que con el amparo constitucional se revoque la sentencia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó el 12 de septiembre de 2012, toda vez que alega que con dicha decisión se le vulneraron los derechos fundamentales anteriormente manifestados. Como quiera que la acción de tutela fue presentada el 12 de noviembre de 2013, es decir un año y dos meses después de que el Tribunal accionado revocara la decisión del a quo, es evidente que no se cumple con el requisito de inmediatez, lo que hace que las pretensiones solicitadas no puedan ser acogidas, tal como lo ha manifestado esta Corporación en reiteradas ocasiones.

Para lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la presunta afectación de los derechos invocados, era deber del accionante interponerla dentro de un término prudencial, lo cual, no ocurrió en el presente asunto, sin que de otro tampoco justificara la demora puesta de manifiesto. Lo anterior resulta suficiente para negar la acción constitucional.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela por CRUZ ALDEMAR RENTERÍA RENTERÍA, contra la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 6