CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 34555 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 34555 Acta No. 033 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil once (2011).
Resuelve la Corte la impugnación incoada por la parte accionante en este asunto, representada por los señores MELANIO y ORLINA GENES DORIA, en contra del fallo de fecha 11 de agosto de 2011, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta misma Corporación, mediante el cual se denegó la tutela del derecho invocado al debido proceso, cuyo desconocimiento se imputó a la SALA CIVIL – FAMILIA – LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA y al JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE LORICA, al interior del proceso ordinario de impugnación de maternidad promovido por Julia, Carmen y Manuel Correa Genes en contra de Eloína Lorente Genes y otros.
ANTECEDENTES Refirió la parte accionante que al interior del proceso referenciado, cuyo conocimiento correspondió en primera y segunda instancia a las prenombradas autoridades judiciales, incurrieron las mismas en vía de hecho y lesión de sus garantías constitucionales. Cuestiona a la célula de primer grado, haber accedido a la petición de desistimiento de pretensiones y terminación del proceso presentado por la parte demandante en esas diligencias, mediante auto del 19 de enero hogaño, sin considerar que “…dentro del mismo existían otras partes, representadas por curador ad – litem (…)”, respecto de las cuales –sostiene- debía continuarse dicha actuación. Que ante la inconformidad que a los aquí actores les generó la anotada determinación, interpusieron recursos de reposición y apelación, en subsidio.
Desestimada la impugnación horizontal –agrega- se concedió por esa misma judicatura la alzada impetrada, para ante el superior, sin que para ello le indicara expresamente la obligación de cancelar el porte del expediente. Refieren, que al no cancelarse tal expensa, se devolvieron las foliaturas al despacho remitente, por lo que se procedió, mediante auto del 11 de marzo pasado próximo, a declarar desierto del recurso y el consecuente archivo del proceso.
Al estimar injusto lo acaecido, la parte que hoy invoca la protección sus derechos deprecó, al interior de aquellas diligencias, el desarchivo del expediente, solicitud que fue negada el 4 de abril siguiente, bajo el argumento de su extemporaneidad. Por ello –continúa- solicitó declarar la ilegalidad del anotado auto del 11 de marzo hogaño, despachada negativamente el 26 de ese mismo mes y año. Refirió, que también esta ultima providencia, fue atacada por vía de reposición y apelación, manteniéndose, entonces, lo decidido el 16 de mayo del año que avanza, se concedió el vertical y, en esa sede, se declaró inadmisible el 22 de junio posterior, misma que –añade- fue atacada por vía de súplica, recurso rechazado por improcedente.
Luego de tal recuento, estiman los actores que la decisión de archivo del proceso, transgrede sus garantías constitucionales, por cuanto no se percataron los accionados que los solicitantes también eran parte del proceso y que, aún cuando ejercitaron los medios de defensa a su favor, no fueron atendidos sus argumentos. Conforme lo expuesto, solicitan el amparo de sus derechos fundamentales, para cuya efectividad solicita la revocatoria de las providencias censuradas y que se disponga la continuación del proceso indebidamente archivado.
TRÁMITE IMPARTIDO Avocado el conocimiento de la presente acción de tutela por parte de la Sala de Casación Civil de esta Corte, se procedió notificar a los accionados y demás terceros involucrados en el proceso cuestionado. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 11 de agosto hogaño, resolvió denegar el amparo constitucional solicitado, exponiendo como argumento neural no advertir que la actuación censurada socave derechos fundamentales, por ser arbitraria o grosera, encontrándola, contrario a ello, lógica y razonada.
Enterada del sentido del fallo, la parte accionante procedió a impugnarlo oportunamente, reiterando, en esencia, los fundamentos de su libelo inicial. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es que ha estimado que ello solo acontece cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada, autonomía e independencia del juez.
Bajo esta óptica, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo constitucional en una simple discrepancia de criterio sobre la interpretación y aplicación de las normas legales o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales para tomar su decisión, como si se tratara de una instancia más, donde el juez constitucional puede sustituir con su propia apreciación el análisis e interpretación que, ajustado a las normas legales, hagan los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Sólo ante eventuales yerros protuberantes, se insiste, puede encaminarse el procedimiento bajo la vía constitucional, para preservar el debido proceso.
Se tiene, entonces, que la contrariedad de los aquí actores frente a la aceptación de desistimiento y determinación de archivo del proceso génesis de esta tutela, contenida en auto del 19 de enero del año que avanza, se hizo manifiesta al interponer los recursos de reposición y apelación subsidiaria en su contra. También está demostrado que juez cognoscente decidió, con auto del 7 de febrero siguiente, negar la reposición y concedió, en consecuencia, el recurso de alzada deprecado en subsidio, solo que éste fue declarado desierto el 11 de marzo hogaño, dado que no procedió la parte impugnante a sufragar, como era su deber, los costos de envío postal del encuadernamiento para ante la segunda instancia. Deja evidenciando lo anterior, que no es procedente la tutela aquí solicitada, por cuanto no se trata de un mecanismo que pueda ser empleado para suplir la inactividad, negligencia o incuria de las partes que intervienen en el proceso, como aconteció en este caso, donde, muy a pesar de haberse cuestionado la decisión de archivo del proceso, que se indica como lesiva de las garantías cuyo resguardo de pretende, en orden a que se estableciera, al interior del mismo proceso, si en realidad constituía o no infracción de las mismas, y que habiéndose negado el recurso horizontal por el juez cognoscente y concedido el vertical impetrado en subsidio, no fue posible que este último se tramitara, por cuanto no cumplió el censor con la carga de asumir los costos de envió del expediente para ante el ad quem, los cuales son de su exclusivo resorte y frente a los cuales no era menester que se hiciera puntual acotación. Luego, entonces, no fue diligente en el anotado proceso quien hoy acude en tutela, por lo que –se itera- no puede en esas condiciones pretender que el juez constitucional, so pretexto de resguardar derechos fundamentales, patrocine el uso abusivo de este mecanismo excepcional para recuperar oportunidades procesales que se dejaron fenecer por incuria o negligencia de las partes o de sus apoderados; y, mucho menos, que se sacrifiquen los principios de eficacia y eficiencia de la administración de justicia. Adicionalmente, se tiene que las restantes providencias dictadas por las autoridades judiciales aquí accionadas, en respuesta a los intentos defensivos de los libelistas, mal pueden catalogarse como contentivas de defectos configuradores de causales genéricas o especificas de procedibilidad de la tutela, pues los argumentos en que se soportan para negar la nulidad de la actuación (26 de abril de 2011), la que resolvió recurso de reposición (16 de mayo de 2011), la que dictada por el ad quem declara inadmisible la alzada subsidiaria (22 de junio de 2011), al margen de ser o no compartidos por esta Sala, no aparecen caprichosos, ni carentes de base jurídica o fáctica, por lo que resultan razonable, sin que sea dable al juez constitucional entrar a controvertir lo allí decidido, so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido dotado de jurisdicción y competencia por el legislador para dirimir ese especial tipo de conflictos es el juez natural y, en ese sentido, su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, las cuales en este caso no se advierten.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se proveerá su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, conforme las razones antes indicadas.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 13