CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicado N° 34554 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ MAGISTRADO PONENTE STL4142-2013 Tutela No. 34554 Acta No. 39 Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil trece (2013). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por JHON EDUARDO IRAL CHALARCA contra la SALA QUINTA DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, trámite al cual se vinculó al JUZGADO ONCE LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES El accionante presentó acción de tutela contra la autoridad judicial accionada, al considerar que esta le está vulnerando su derecho fundamental al debido proceso. Del escrito de tutela y sus anexos se observa que la Inmobiliaria Tevil & Cia S.C.A., promovió proceso ordinario laboral en contra del actor con el fin de obtener la declaratoria de que el contrato de trabajo realizado entre las partes se efectuó con el consentimiento viciado de la representante legal de la sociedad y como consecuencia de ello decretar la nulidad del citado contrato y por tanto ordenar al demandado la devolución de todos los dineros pagados a título de honorarios.
Que el citado asunto le correspondió por reparto al Juzgado Once Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, en el que el demandado y aquí accionante demandó en reconvención a la sociedad y a la señora Teresita de Jesús Villa Espinal; que mediante sentencia de fecha 31 de julio de 2012 se declaró la nulidad del contrato de trabajo suscrito entre las partes “ por haber existido vicios en el consentimiento ” y por tanto se ordenó al señor Iral Chalarca la devolución de $10.500.000, decisión que apelada por el demandado y demandante en reconvención fue revocada el 23 de octubre del presente año para en su lugar declarar que entre el señor Jhon Eduardo Iral Chalarca y la Inmobiliaria Tevil & Cia. S.C.A., existió un contrato laboral a termino fijo de tres años, el cual se llevó a cabo entre el 1º de febrero y el 19 de marzo de 2010 y por tanto condenar a la vencida al pago por concepto de indemnización por despido injusto, reajuste salarial y prestaciones sociales.
Reprochan el actor la decisión proferida por el Tribunal, con la que considera se está vulnerando su derecho fundamental suplicado, ante la negativa de conceder la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del C.S.T. y de la S.S. Por lo anterior, solicitó la tutela de su derecho fundamental invocado y, como consecuencia de ello, revocar el literal c) de sentencia y el cual en su criterio se encuentra repetido y condene al pago a la indemnización moratoria.
Mediante auto calendado de 19 de noviembre de 2013, esta Sala de la Corte avocó su conocimiento. Dentro del término de traslado las autoridades judiciales accionadas no hicieron pronunciamiento alguno en relación con los hechos que motivaron la interposición de la presente acción constitucional. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.
Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales.
Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que la corporación judicial puesta en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.
En efecto, se observa que la determinación del Tribunal de abstenerse de condenar a la demandada por concepto de indemnización moratoria dentro del proceso ordinario laboral de la referencia, obedeció a que al analizar el caso particular junto con las pruebas allegadas al proceso, no encontró acreditada la mala fe del empleador que conllevara a una condena por concepto de indemnización moratoria, consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta.
De conformidad con lo anterior, se encuentra la decisión atacada arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces al actor recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal, con mayor razón cuando no se acreditó dentro de la acción que, con la decisión recurrida, se le hubiere causado un perjuicio irremediable al accionante.
No está por demás recordar a los peticionarios, por así haberlo sostenido esta Sala de Casación Laboral en reiterada jurisprudencia, que los jueces cuentan con potestad legal para apreciar libremente las pruebas que se alleguen a los procesos, con el fin de formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, para lo cual pueden apoyarse en aquellos medios probatorios que les ofrezcan mayor credibilidad y llegar de esta manera a la verdad real de los hechos; de donde se concluye que, mientras las inferencias a las que arribe el fallador sean lógicamente aceptables, las mismas quedan cobijadas con la presunción de legalidad, de conformidad con los lineamientos del artículo 61 del C.P. del T. y la S.S..
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional peticionado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR la tutela suplicada por JHON EDUARDO IRAL CHALARCA contra la SALA QUINTA DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, trámite al cual se vinculó al JUZGADO ONCE LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO de la misma ciudad. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada la presente providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 8