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T-34554 (11-12-07) violación debido proceso.no casaciónCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 599 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 34554 JAVIER ALFONSO CARVAJAL RANGEL PRIMERA INSTANCIA PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 34554 JAVIER ALFONSO CARVAJALRANGEL PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 254 Bogotá, D.C, once (11) de diciembre de dos mil siete (2007).

VISTOS Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por JAVIER ALFONSO CARVAJAL RANGEL, en contra de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en actuación que comprende al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, reclamando el amparo del derecho fundamental al debido proceso y favorabilidad, presuntamente vulnerado en el asunto penal que se adelantó en su contra, por los delitos de secuestro extorsivo y hurto.

ANTECEDENTES Mediante sentencia de 24 de enero de 2001, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, condenó al actor a la pena principal de 29 años de prisión y multa de 110 salarios mínimos legales mensuales como coautor responsable de los delitos de secuestro extorsivo y hurto calificado, agravado, fallo impugnado y modificado por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá en providencia de 2 de agosto de 2002, al aplicar por favorabilidad la ley 599 de 2000, lo que conllevó a señalar que la pena por descontar correspondía a 23 años de prisión. LA DEMANDA JAVIER ALFONSO CARVAJAL RAGEL, acude al mecanismo de amparo, pues considera que el Tribunal Superior de Bogotá al momento de resolver el recurso de apelación interpuesto contra el fallo, le desconoció el debido proceso al desconocer a su favor las diminuentes consagradas en la ley 599 de 2000 (Código Penal).

Refiere que la Corporación no tuvo en cuenta que los hechos se produjeron por querer cobrar una deuda y que los secuestrados fueron liberados voluntariamente sin que se hubiera obtenido “el producto de la aprehensión”, pues fueron liberados con el compromiso de recaudar el dinero adeudado y cancelarlo, lo cual no hicieron. Así las cosas, debió aplicarse la ley 599 de 2000 en su conjunto y haberse dosificado la pena también con el quantum que establece el artículo 171 de la mencionada disposición, ubicando la pena en la mitad.

Su pretensión se encamina a que se tutele a su favor los derechos al debido proceso y favorabilidad, ordenando al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, autoridad encargada de la vigilancia del fallo, la redosificación de la pena impuesta. TRAMITE DE LA ACCION Admitida la acción de tutela, se dispuso correr el traslado respectivo para que las autoridades accionadas ejercieran el derecho de contradicción y aportaran las pruebas que estimaren necesarias.

El Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá, refiere que de acuerdo con los archivos magnéticos se aprecia que esa Corporación, en sentencia de 2 de agosto de 2002, modificó el fallo recurrido con los argumentos allí contenidos. Como por norma general, se respeta la interpretación judicial hecha por los jueces naturales, pues de acuerdo con el artículo 230 de la Carta Política, se impone la limitante de la autonomía de los funcionaros judiciales en la labor de administrar justicia, ya que sólo están sometidos al imperio de la ley, la demanda no debe prosperar.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el conocimiento de la acción de tutela y como se dirige contra el Tribunal Superior de Bogotá, la competencia para definirla está atribuida a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por disposición del artículo 1° ibídem. 2.

La Sala de Casación Penal ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela es estrictamente residual y, por ende, no constituye un mecanismo adicional, paralelo, alternativo o supletorio para atacar, impugnar o censurar los trámites ni las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que reitera en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige contra el fallo proferido el 2 de agosto de 2002, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través del cual se modificó la pena impuesta al accionante. 3.

También se ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales de procedibilidad, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Por ello, no es la simple inconformidad del actor en relación con las determinaciones que lo desfavorecen lo que da lugar a la intervención del juez constitucional. 4. Constatada la existencia de mecanismos jurídicos idóneos para hacer valer los derechos que se estima transgredidos, como todos los que establece el proceso penal, a los cuales tuvo acceso el accionante JAVIER ALFONSO CARVAJAL RANGEL, por sí y por medio de su defensor, la tutela resulta improcedente. 5.

En la presente acción, JAVIER ALFONSO CARVAJAL RANGEL, pretende que se invalide la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por considerar que se le desconocieron sus derechos fundamentales al debido proceso y favorabilidad, al no haberle aplicado la pena prevista en el artículo 171 de la ley 599 de 2000, la que en su criterio resultaba más favorable a sus intereses. 6.

Para la Sala ninguna vulneración a sus derechos fundamentales se observa, toda vez que contrario a lo dicho por el actor, de la revisión de la providencia cuestionada, se aprecia que la citada Corporación, al momento de revisar el ámbito de la punibilidad, sí tuvo en cuenta la norma más favorable a sus intereses. Al respecto, consideró: “El presente asunto fue juzgado bajo los parámetros del artículo 268 del estatuto penal derogado, que establecía pena de prisión de veinticinco (25) a cuarenta (40) años y multa de cien (100) a quinientos salarios mínimos mensuales.

El mismo tipo penal, secuestro extorsivo, es hoy tipificado por el artículo 169 de la ley 599 de 2000, y sancionado con prisión de veinte (20) a veintiocho años y multa de dos mil (2000) a cuatro mil (4000) salarios. “… En cuanto a Javier Alfonso Carvajal Rangel, el a- quo se basó en veinticinco (25) años de prisión, entonces se partirá de veinte (20) años, aumentados en los mismos tres años por el concurso de ilicitudes, para un total de veintitrés (23) años de prisión…”.

Ahora bien, como quiera que el actor pretende que se revise la valoración probatoria realizada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá al momento de la graduación de la pena, es menester precisar que tal situación no es posible, toda vez que tales aspectos escapan al análisis que debe efectuarse en sede de la acción de tutela, en tanto no es posible prescindir de la jurisdicción ordinaria, también instituida para salvaguardar las garantías de los sujetos procesales y que contiene los instrumentos idóneos para corregir las eventuales y presuntas irregularidades. 7.

Se advierte que el actor, en ejercicio de su derecho de defensa, contaba con la posibilidad de acudir al recurso extraordinario de casación a fin de remediar, dentro del escenario natural, las presuntas irregularidades denunciadas, cuestión que no hizo, buscando ahora subsanar la falencia a través del instrumento de protección excepcional, que como se ha dicho en múltiples ocasiones, no puede ser utilizado como una tercera instancia idónea para modificar decisiones judiciales que ya han hecho tránsito a cosa juzgada.

Si ello es así, el recurso extraordinario de casación era el mecanismo jurídico idóneo para cuestionar el fallo, integrado por las sentencias de instancia convergentes, medio que no fue utilizado en este evento por el actor y que, por lo tanto, deja sin posibilidad jurídica de proceder a la acción de tutela. 8. Recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión antijurídica de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley; y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen. 9.

Es evidente que la presente tutela tampoco satisface el requisito de inmediatez, inherente al amparo contemplado en el artículo 86 de la Carta, que fue previsto, precisamente, para poner fin prontamente a las vulneraciones o amenazas actuales o inminentes contra los derechos fundamentales de los ciudadanos, por la acción o la omisión antijurídica de alguna autoridad pública, o de los particulares en los eventos que la ley define.

Lo anterior, por cuanto aunque no existe término expreso de caducidad para la acción de tutela, la inmediatez en su interposición constituye un requisito de procedibilidad de la acción, que equivale a que ésta deba ser intentada dentro de un plazo razonable y oportuno, que se mide por el fin buscado con la tutela y la urgencia manifiesta de proteger el derecho fundamental conculcado, cuestión que no se cumple en el presente asunto donde la demanda intenta cuestionar los fallos de primera y segunda instancia que fueron emitidos en su orden el veinticuatro de enero de 2001 y 2 de agosto de 2002.

La Corte Constitucional al registrar la inmediatez como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela, ha señalado: “La Corte ha entendido que la tutela contra una decisión judicial debe ser entendida, no como un recurso último o final, sino como un remedio urgente para evitar la violación inminente de derechos fundamentales.

En esta medida, recae sobre la parte interesada el deber de interponer, con la mayor diligencia, la acción en cuestión, pues si no fuera así la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera iniciar cualquiera de las partes. En un escenario de esta naturaleza nadie podría estar seguro sobre cuales son sus derechos y cual el alcance de éstos, con lo cual se produciría una violación del derecho de acceso a la administración de justicia – que incluye el derecho a la firmeza y ejecución de las decisiones judiciales – y un clima de enorme inestabilidad jurídica.

En consecuencia, la tensión que existe entre el derecho a cuestionar las decisiones judiciales mediante la acción de tutela y el derecho a la firmeza de las sentencias y a la seguridad jurídica, se ha resuelto estableciendo, como condición de procedibilidad de la tutela, que la misma sea interpuesta, en principio, dentro de un plazo razonable y proporcionado”.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Declarar Improcedente el amparo constitucional invocado por JAVIER ALFONSO CARVAJAL RANGEL. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, si no fuere impugnado. CÚMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria �Corte Constitucional Sentencia T-315 de 2005, reiterada entre otras en la T-541 de 2006. PAGE